2º Juzgado de Letras de Quillota

BALCAZA/INGEAP SPA

Rol

T-1-2024

Fecha

5 de junio de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Regalías

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que en esa causa RIT T-1-2024, en procedimiento de aplicación general, compareció don HÉCTOR DANIEL BALCAZA MIRANDA, cesante, cédula nacional de identidad número 11.387.016-8, domiciliado en calle Loma Blanca número 2836, Los Quillayes número 3, de la comuna de Quilpué; quien demanda a INGEAP SPA., sociedad por acciones del giro de su denominación social, rol único tributario número 76.906.788-4, representada legalmente por doña CARMEN VALLE ROJAS, dependiente, cédula nacional de identidad número 10.625.112-6, ambos domiciliados en calle Ariztía número 1050, de la comuna de Quillota. En lo principal de su presentación de folio 1, deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido; despido injustificado, cobro de prestaciones, daño moral. En subsidio, demanda despido injustificado y cobro de prestaciones. SEGUNDO: Que, funda su denuncia señalando lo siguiente: Relata que ingresó a trabajar a la empresa denunciada y demandada, INGEAP SPA, con fecha 22 de enero de 2023, en la calidad o función de Maestro 1 Eléctrico, bajo sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y de descanso, denominada 14x14. El lugar de trabajo era la planta de litio de la empresa Soquimich SQM, Salar El Carmen, de la comuna de Antofagasta, con una jornada de trabajo de 12 horas, a contar de las 07:00. Con traslado de ida y vuelta a lugar de residencia de la empresa, por medio de una VAN, proporcionada por la misma empresa. Agrega que su accionar en la empresa fue siempre conforme a procedimientos de seguridad y con alto grado de compromiso, por lo que no tenía ningún problema con la línea de mando (supervisores, jefe de terreno, administrador de contrato), siendo siempre reconocido por los Inspectores de Obra de la empresa mandante Soquimich SQM. Hace presente que, además de electricista, es Ingeniero en recursos humanos, (RRHH), lo que le permitió siempre y en todo momento, tener y manejar un buen nivel de conocimientos respecto

Fundamentos

motivos de conocimiento, personalidad, forma de ser, instrucción, etc., lo que ha tenido por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Cita, asimismo, los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, para fundamentar su legitimación activa y los efectos en caso de acogerse su acción. Seguidamente argumenta en torno a los derechos fundamentales, lo que se alzan como límites infranqueables de los poderes empresariales, función que se desarrolla en el conjunto y en la totalidad de la relación laboral, según detalla en su presentación. Reitera que se ha vulnerado su derecho constitucionalmente amparado, del artículo 19 número 4 que dice relación con el derecho a la HONRA Y EL HONOR, PARA LUEGO CONCULCAR EL PRINCIPIO DE LA NO DISCRIMINACIÓN, y así, con ello, afectar su integridad física y psíquica. “En tal orden de ideas, resulta en la especie que el empleador, ha vulnerado mis derechos de manera arbitraria, sistemática, y reiterada, sin fundamento, lo que se corona, al momento de despedirme, infundadamente, pues lo hace indicándome que vaya a recursos humanos por una nueva destinación, situación que no era efectiva, pues el mismo, ya había dado la orden de despedirme, agregando a viva voz, ante mis ex compañeros que yo habría faltado a la verdad al decir que estaba enfermo, agregando aspectos tales como que yo era flojo, fresco y sinvergüenza, para luego querer engañarme ofreciéndome ser recontratado en la medida que firme el finiquito sin reserva alguna, aspecto, al cual, a pesar del estado de angustia que estaba viviendo, evite” (sic). Agrega que se ha producido una discriminación, total y absolutamente evidente debido a su situación de salud, todo lo cual encuadra, en el inciso segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, y además se sustenta en lo dispuesto en el artículo 2 del mismo cuerpo normativo. Concluye que los derechos y garantías en cuestión, amparados por la acción de tutela laboral, han resultado lesionados en su esencia, y la denunciada, ha hecho un ejercicio ilegítimo, arbitrario, desproporcionado, e irrespetuoso de sus facultades direccionales, administrativas y organizadoras, mediante actos y conductas suscitados en la relación laboral que vinculaba a las partes. Seguidamente argumenta sobre el DAÑO MORAL, primero conceptualizándolo y luego refiriéndose a su consagración legal. Entiende que estará legitimado para solicitar la indemnización por daño moral, aquella persona que considere que ha sufrido una afectación a sus sentimientos, creencias, decoro, integridad psíquica y emocional, aspecto que no cabe duda que ha ocurrido en su caso. Cita lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, en proceso rol número 62-2018, en este sentido; así como lo señalado por el profesor Gamonal en cuanto a la pertinencia de la acumulación de una indemnización del daño moral por despido abusivo con las establecidas por el derecho laboral para el término del contrato de trab

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 63, 67, 73, 162, 168, 172 y 173, 420, 423, 425, 446, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se rechaza la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, deducida, y la indemnización del daño moral impetrada por don HÉCTOR DANIEL BALCAZA MIRANDA en contra de INGEAP SPA, ambos ya individualizados en autos; II. Que se acoge la demanda de despido injustificado, y cobro de prestaciones, interpuesta por don HÉCTOR DANIEL BALCAZA MIRANDA, en contra de la empresa INGEAP SPA, representada legalmente por doña Carmen Valle Rojas, todos ya individualizados, solo en cuanto se declara que el despido del que fue objeto el actor con fecha 13 de diciembre de 2023 es injustificado y en razón de ello se condena a la demandada, al pago de: Diferencia por concepto de feriado proporcional por un monto total de: $129.978.-, según lo razonado en el considerando décimo séptimo del presente fallo. III.- Lo anterior, deberá ser pagado con los intereses y recargos que contemplen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado plenamente vencida. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT T-1-2024 RUC 24- 4-0544213-9 Dictada por doña Marisol Paz Olivares Becerra, Juez Suplente del 2º Juzgado de Letras de Quillota. En Quillota a cinco de junio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Tutela Laboral. MATERIA: Vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. DEMANDANTE: Héctor Daniel Balcaza Miranda. DEMANDADO: Ingeap SpA. RUC: 24-4-0544213-9 RIT: T-1-2024 Quillota, cinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que en esa causa RIT T-1-2024, en procedimiento de aplicación general, compareció don HÉCTOR DANIEL BALCAZA MIRANDA, cesante, c

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