2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LEÓN/ARAUCO MALLS CHILE S.A.

Rol

O-336-2023

Fecha

4 de junio de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos confusas y contradictoras, ya que señala que sería falso que no haya pagado productos, pero al mismo tiempo hace alusión a posibles confusiones por la forma en como estaba haciendo el pago de productos, en cualquier caso desconocen la efectividad de cualquiera de las explicaciones otorgadas por la trabajadora. Que el hecho ilícito se basa en información objetiva que proporcionó el arrendatario y cliente de la demandada, así como de Carabineros y del Ministerio Público. Que la demandante debía relacionarse de forma habitual con la tienda en la que ocurre el hecho, por lo que este daña las relaciones comerciales que se tienen con un cliente. Expone que dentro del proceso penal, con fecha 07 de febrero de 2023, se aprobó por parte del 9° Juzgado de Garantía de Santiago, un acuerdo reparatorio consistente en que la demandante pidiese disculpas públicas y asumiera el compromiso de no volver a entrar a la tienda. Niega que en el caso haya habido un despido verbal, que se ofreció a la demandante terminar la relación laboral por la causal del Art. 159 N° 1 del Código del Trabajo, a lo que ella no accedió, por lo que nunca se cumplieron las formalidades legales para el termino por la mencionada causal, en razón de lo cual la relación no terminó sino hasta el envío de la comunicación de despido por parte del empleador. Conforme a lo expuesto considera que las causales en la especie se cumplen, porque la demandante ha incurrido en una falta de probidad, realizando un acto ilícito en dependencias de un cliente de la demandada, con el que la trabajadora se debía relacionar de forma regular, lo que habría ocurrido durante la jornada laboral, sin que hay autorización por parte del empleador para que trabajadores destinen parte de su tiempo de trabajo a actividades personales. De la misma forma, producto de sus mismos hechos, la demandante se vio obligada a retirarse del lugar de trabajo de forma intempestiva, por la detención, lo que configura la causal del Art. 160 N° 4 de

Fundamentos

considerando además el contexto en que se dio esta conversación, luego de que la actora hubiese sido detenida e imputada por un hurto frustrado en una tienda comercial que se emplaza dentro del centro comercial que opera la demandada, lo que da plausibilidad a la situación, en el sentido de que la demandada hubiese ofrecido el término por esta casual, obviamente la parte demandante tenía en su momento todo el derecho de negarse a esta posibilidad, lo que efectivamente hizo, de acuerdo a lo que se narra en la demanda, ante lo cual la demandada tomó la determinación de poner término al vínculo por las causales del Art. 160 N° 1 letra a, N° 45 letra a y N° 7 del Código del Trabajo, todo lo cual no es más que el curso habitual de situación como la de autos. El Código del Trabajo acepta expresamente que la relación laboral termine por mutuo acuerdo de las partes, lo que a su vez implica aceptar como una posibilidad que una de las partes haga una propuesta a la otra en este sentido, ya que de no darse este diálogo sería imposible que se arribara alguna vez al supuesto del mencionado Art. 159 N° 1. En la demanda se alega que ante la firma con reserva de derechos que habría estampado la demandante en una carta que le fue presentada por su jefatura, esta habría procedido a indicarle de forma inmediata que estaba despedida, pero de ello no se ha rendido prueba en el proceso, no hay elementos den ningún tipo que den cuenta de dicha situación y además el mensaje de la aplicación electrónica WhatsApp, que incorpora la misma actora, demuestra que incluso luego de esa reunión la empresa le informaba sobre la existencia de documentos disponibles para su firma en notaria, ante lo cual la demandante no responde que ha sido despedida verbalmente, sino que ya había firmado los documentos, firma que obviamente no producía efecto, en primer lugar porque se había introducido una reserva de derechos, lo que implica que la demandante no estaba realmente de acuerdo en poner término a la relación laboral, y en segundo lugar porque la firma no estaba autorizada ante Ministro de Fe, en razón de lo cual obviamente se le pedía que diera cumplimiento a esa formalidad, lo que no ocurrió en definitiva, razón por la cual se envió la carta que es objeto de la presente causa. Ahora bien, aun cuando la teoría del despido verbal haya sido descartada, igualmente la demanda impugna los hechos de la carta y la procedencia de las causales, y el Art. 454 N° 1 del Código del Trabajo mantiene aplicación, en el sentido de que una vez acreditado que el despido si cumple con formalidades, es carga de la demandada probar la efectividad de los hechos de la comunicación de término, que es lo que se debe analizar a continuación. SÉPTIMO; Que sobre los hechos de la carta de despido, es necesario partir señalando que si bien no se fijó como un hecho no controvertido en audiencia preparatoria, es una circunstancia aceptada por la contestación de la demanda, en su punto 1.4, que la demandante no esta

Fallo

Por tanto, no habiendo prueba sobre el hecho, además de los otros argumentos desarrollados en la sentencia, el Tribunal debe acoger la demanda de despido injustificado. En cuanto a la remuneración, es efectiva aquella que se indica en la contestación de la demanda, $2.923.039, porque es correcto que la demanda tomó como base aquella de septiembre de 2022, que incluye el aguinaldo, prestación que está excluida de la última remuneración mensual por ser una suma de dinero que se paga de forma esporádica, una vez al año, en este caso del aguinaldo del mes de septiembre, por tanto, a la suma señalada corresponde la indemnización sustitutiva de aviso previo. En cuanto a la indemnización por años de servicio, no siendo controvertida la fecha de inicio de la relación laboral, 16 de julio de 2008, y en la especie habiéndose acreditado el cumplimiento de formalidades legales y la fecha del despido de 24 de octubre de 2022, la indemnización corresponde a $32.153.429. Sobre el recargo legal, si bien en la demanda hay una teoría de despido verbal, igualmente hay luego una controversia sobre los hechos de la carta de despido, y la condena que se pide dice relación con la causal invocada, conforme al Art. 168 del Código del Trabajo, pero considerando que no procede aplicar el recargo de 100%, porque en cualquier caso en la especie la demandada si tuvo una denuncia por hechos de la demandante, lo que corresponde es limitar el recargo legal a lo establecido en el literal c de la norma citada,

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña Karla Andrea León Céspedes, cédula de identidad número 15.087.289-8, con domicilio para estos efectos en Araucarias Chilenas N° 151, comuna de Maipú, interponiendo demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la empresa Arauco Malls S.A. RUT 96.734.110-K, represent

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