SODEXO CHILE S.P.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO COPIAPÓ
Rol
I-3-2024
Fecha
4 de junio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: 1°) Comparece SODEXO CHILE SpA, giro de su denominación, representada legalmente por don Didier Santonja, ambos domiciliados en calle Pérez Valenzuela Nº1635, Piso 6, Providencia, asistida por sus abogados don Emilio Palavicino Ferrada, don Miguel Alberto Palavicino Ferrada, don Rolando Esteban González Moya y sus abogadas doña Alejandra Eva Novoa Vásquez, doña Ana Francisca Segura Painecura y doña Javiera Carrera Olivares, interpone demanda conforme al Procedimiento de Aplicación General por reclamación de multa administrativa en contra de doña LISSETTE ALEJANDRA TAPIA MILLA INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ, con domicilio en calle Atacama N°443, Segundo Piso, Copiapó, asistida por sus abogados don Ricardo González Campos y don Ignacio Sepúlveda Sepúlveda. Funda su demanda, señalando, a través, de su abogado patrocinante: 1. Multa N°1189/23/40-1: No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a la distribución de la jornada de trabajo, respecto del trabajador don: Robinson Aamador Yañez Castillo, rut: 14617641-0, quien en efecto se encuentra trabajando en una jornada excepcional de siete días de corrido de trabajo por siete dias de corrido de descanso, lo cual no condice con lo escriturado en anexo de contrato de trabajo, el que establece que la jornada laboral sera de lunes a viernes de 45 horas semanales. 2. Multa N°1189/23/40-2: No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia que registre la entrada y salida de la jornada laboral de la trabajadora: Bárbara Antonia Marín Peña, rut: 21.076.650-2, situación que fue constata el dia 10 de octubre de 2023, en las instalaciones de la empresa mandante SCM Atacama Kozan, al solicitar a la empresa constratista (Sodexo), el registro de asistencia de la trabajadora, verificando que no se llevaba en forma manual ni tampoco, en forma biométrico
Fundamentos
fundamentos de las decisiones que se adopten en él”. De esta forma, el acto administrativo ser torna incompleto, vago e impreciso, por no contener una comunicación que permita a mi representada tomar conocimiento del contenido del acto administrativo y los fundamentos de su decisión, vulnerándose claramente lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 19.880. Por todo ello se infringe el principio de contradictoriedad (art. 10 Ley 19.880), el de impugnabilidad (art. 15 Ley 19.880) y la Garantía de Defensa, pues no se logra entender el sentido y alcance de la multa, los hechos concretamente constados y que se imputan a mi representada. Pero, especialmente se infringe el principio de publicidad y transparencia (art. 16 Ley 19880) que establece que “el procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”. Concretamente, la multa es inepta. Consecuencialmente, se vulnera el principio de legalidad de los actos administrativos (y, por ende, una infracción al principio de juridicidad), pues estamos en presencia de un acto administrativo dictado al margen de la legalidad vigente, actuando la Administración contra derecho y contra la legalidad de los actos administrativos, motivo por el cual la multa debe ser dejada sin efecto, con costas. B. Error de Hecho: Inexistencia de la infracción. Partes suscribieron anexo de modificación de la distribución de la jornada de trabajo. En subsidio del vicio de derecho antes alegado, relativo a la vulneración del principio de publicidad en cuanto a la fecha desde la cual era exigible a mi representada la escrituración del anexo respectivo, solicitamos se deje sin efecto la multa por adolecer de error de hecho en la constatación de la supuesta infracción, toda vez que no es efectivo que no se hubiera suscrito anexo de contrato de trabajo, escriturando la modificación de la jornada de trabajo del Sr. Yáñez Castillo a una jornada excepcional, por lo que el hecho infraccional es inexistente. En efecto, con fecha 12 de enero de 2023, el trabajador Sr. Robinson Amador Yáñez Castillo suscribió con mi representada un anexo de contrato de trabajo en virtud del cual, en la cláusula segunda, se deja constancia que el trabajador prestará servicios de maestro en mantención en la faena de la empresa Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan ubicada en Parcela Los Olivos S/N, Punta del Cobre, Tierra Amarilla, en la comuna de Copiapó, y que se encuentra sujeto a una distribución de la jornada de trabajo excepcional, autorizada por la Dirección del Trabajo por Resolución Exenta N° 1640.2022, emanada de la Dirección Regional del Trabajo de Atacama. De esta forma, el citado anexo estipula que el trabajador desempeñará una jornada excepcional de trabajo en sistema de turnos, de siete días corridos de trabajo, seguidos de siete días continuos de descanso, en horario diurno, en jornada diaria de 12 horas; y de ocho días corrid
Fallo
Por lo expuesto, solicita se acoja su demanda y se declare que se dejan sin efecto las multas reclamadas o en subsidio se rebajen prudencialmente, con costas. 2°) La demandada contesta y solicita el rechazo de la demanda por cuanto conviene recordar en este punto que el DFL Nº2/1967 que fija las funciones de la Dirección del Trabajo, en su título IV, denominado "Del Ejercicio de las Funciones y de las Atribuciones de los Inspectores", en su artículo 23, establece en lo que interesa, que “los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo gozan de una presunción legal de veracidad, para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial”. Por otra parte, el artículo 503 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece que “las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe”. En consecuencia, la carga de la prueba corresponde a la parte reclamante. Respecto a la multa N°1189/23/40-1, el reclamante señala que el texto de la multa es vago e incompleto, ya que no se señala en la resolución de multa desde cuando se está incumpliendo con dicha jornada. A este respecto el hecho infraccional constatado se basta a sí mismo, no siendo exigible que aquello sea minuciosamente detallado, ya que el enunciado de
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Copiapó, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°) Comparece SODEXO CHILE SpA, giro de su denominación, representada legalmente por don Didier Santonja, ambos domiciliados en calle Pérez Valenzuela Nº1635, Piso 6, Providencia, asistida por sus abogados don Emilio Palavicino Ferrada, don Miguel Alberto Palavicino Ferrada, don Rolando Esteban González Moya y sus abogadas doña Alejandra E
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