26º Juzgado Civil de Santiago

CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A./GONZÁLEZ

Rol

C-30070-2019

Fecha

1 de abril de 2024

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Comparece don Marcelo Nasser Olea, abogado, domiciliado en calle Alonso de Córdova N° 5870, oficina 1401, comuna de Las Condes, en representación de CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A., domiciliado para estos efectos en calle Ebro 2740, oficina 306, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de don TOMÁS PABLO GONZÁLEZ MORÁN, domiciliado en Ebro Ebro 2799, departamento 810, comuna de Las Condes, Región Metropolitan. Funda su acción en que con fecha 30 de agosto de 2017 y alrededor de las 23:40 ocurrió un accidente en el Eje Costanera, calzada sur, km 12,100, sector en que se encontraban trabajando una cuadrilla de trabajo de limpieza y lavado de paneles glasal compuesta por 5 trabajadores, 4 de ellos de nacionalidad haitiana. Relata que el accidente ocurrió en el momento que un automóvil marca Audi, modelo A3, conducido por el demandado Tomas Pablo Gonzalez Morán (quien a la fecha era también propietario del vehículo), que circulaba por Eje Costanera a exceso de velocidad (166 km/h) colisionó por alcance, y producto de su negligente conducción con la parte posterior de un vehículo marca Honda modelo Accord, y que, a raíz de este impacto, ambos vehículos fueron proyectados hacia la pista central, colisionando con la camioneta marca Ssanyong, modelo Action y luego los 3 vehículos ingresaron a la zona de seguridad donde la cuadrilla de limpieza se encontraba trabajando, atropellándolos en el proceso. Expone que a consecuencia de este accidente los trabajadores que se indican resultaron con las siguientes lesiones: a) Leonel del Carmen Molina Hidalgo: Lesión menor en el hombro. Código: RJJWXMPCRYQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 b) Daniel Abraham Smart Salgado: Trasladado a la Mutual de Seguridad y con una aparente lesión en la columna y con una recuperación aproximada de 6 meses de reh

Fundamentos

considerando el daño en el errado concepto del monto pagado a la Concesionaria. Que, con fecha 19 de diciembre de 2019, la demandante evacúa la réplica, haciendo presente que la demandada aceptó los hechos dañosos tal como fueron relatados y no objetó los documentos acompañados. Agrega que en la demanda no existe una confusión entre la subrogación de Código Civil y la “Subrogación Comercial” y que la figura que se invoca es clara y precisa señalando que la norma aplicable es el artículo 534 del Código de Comercio, y que considera elemental la descripción de las circunstancias del accidente para que el Tribunal pueda comprender el contexto de los hechos que se ventilan en el proceso. Reitera que no sólo la falta de cuidado y negligencia del demandante en el manejo fueron las causas directas del accidente, sino que también su exceso de velocidad, el cual según informe de la SIAT era más del doble de la velocidad permitida en la ruta. Refiere que la demandada alega que fue irresponsable colocar en la ruta a trabajadores que efectúen trabajos determinados, sin embargo, resulta evidente, que este argumento sólo busca desviar la culpabilidad del demandado al conducir de manera imprudente, distraída y a exceso de velocidad. Finalmente, respecto a la concausa o culpa compartida que pretende el demandado, afirma que claramente esta no existe y el Sr. González es el único responsable por los perjuicios que ocasionaros sus imprudentes y negligentes actos tal como ha quedado acreditado en otros procedimientos judiciales. Con fecha 30 de diciembre de 2019 el demandado evacúa el trámite de la dúplica, señalando que la demandante insiste en que la acción ejercida en su demanda deriva de lo dispuesto por el artículo 534 del Código de Comercio, es decir, constituye una pura y simple subrogación de su parte en contra de su representado y, sin embargo, tal subrogación tiene por objeto del cobro de una suma de dinero determinada, y que no es sino la misma que afirma pagó, en virtud de su obligación contractual, a la concesionaria, por lo que mantiene su afirmación en cuanto a que su perjuicio radica en el pago realizado, y en el monto de dicho pago. Afirma Código: RJJWXMPCRYQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 que le llama la atención la vaguedad jurídica con que la defensa de la demandante enfrenta el defecto denunciado en su acción, es decir, no se refiere a que la acción de subrogación que ejerce no recae sobre un monto de dinero, sino que en las acciones del subrogado para perseguir el prejuicio. Señala que en materia civil el silencio y no contradicción expresa no constituye confesión alguna y que los hechos descritos han de referirse a aquello que la misma ha establecido como el daño que se le ha ocasionado, determinado única y exclusivamente por el pago y delimitado a esa suma de $304.864.200.-, lo que determinaría que lo pagado, por consejo de sus liquidadores, constituya

Fallo

fallo de primera instancia pronunciado en la causa, en la cual se tuvo por acreditado la existencia de un accidente de trabajo en perjuicio del demandante y las graves lesiones que le afectaron, determinándose, además, el nexo causal entre el accidente y la responsabilidad de Correr S.A., Gesvial S.A. y/o Costanera Norte S.A., en base a que: “Quedó acreditado durante el período probatorio la no advertencia a los trabajadores, incluido el demandante, de los riesgos del desarrollo de sus funciones. Cabe señalar que el documento ‘trabajo seguro’ no se encuentra firmado por el trabajador. En cuanto al documento denominado ‘derecho a saber’ no tiene fecha”. También el informe cita una porción de la sentencia en la que se establece que las medidas de seguridad adoptadas no fueron eficaces para resguardar la vida y salud del demandante: “…no es necesario ser un experto en la materia para darse cuenta que un cono plástico no sirve para proteger a un trabajador en el desempeño de sus funciones al interior de una carretera de alta velocidad, como es la Autopista Costanera Norte, siendo un elemento que puede ser pasado a llevar fácilmente hasta por una carga de viento”. Además el liquidador consiga en su informe que la Autopista tenía conocimiento de carreras clandestinas realizadas durante horas de noche y que el accidente laboral tuvo como causa inmediata y directa la “omisión inaceptable de las demandadas respecto de su deber de supervisión estricto del cumplimiento de la obligación

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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 26º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-30070-2019 CARATULADO : CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A./GONZÁLEZ Santiago, uno de Abril de dos mil veinticuatro VISTOS: Comparece don Marcelo Nasser Olea, abogado, domiciliado en calle Alonso de Córdova N° 5870, oficina 1401, comuna de Las Condes, en representación de CHILENA CONSOLIDADA

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