2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TAGLE/HOSPITAL DEL SALVADOR

Rol

O-3333-2023

Fecha

3 de junio de 2024

Materia

Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS Y ALEGACIONES DE LA DEMANDANTE. Sostuvo que comenzó a prestar servicios para la demandada el 13 de octubre de 2021, bajo la modalidad de prestación de servicios de honorarios, hasta el momento del despido, el 31 de marzo de 2023. Cabe tener presente que esta forma de contratación encubrió una relación de carácter laboral, dada la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, según se explicará a continuación. Fue contratado para prestar servicios como médico en el servicio de hospitalización domiciliaria. Este servicio existía previo a su ingreso y se constituye por dos equipos multidisciplinarios: el equipo A, que durante el año 2020 sólo atendía a pacientes sin diagnóstico de COVID-19, y el equipo B, que solo a propósito de la pandemia provocada por el COVID-19, atendía a pacientes con diagnóstico de COVID-19. A medida que los casos de COVID-19 fueron disminuyendo, los equipos comenzaron a ver pacientes de forma indiferenciada. Los pacientes que ingresaban al servicio tenían su domicilio en las comunas que abarca el Servicio de Salud Metropolitano Oriente (SSMO): Las Condes, Vitacura, Lo Barnechea, La Reina, Peñalolén, Macul, Ñuñoa y Providencia. El 18 de octubre de 2021, comenzó a trabajar formalmente en el equipo B de hospitalización domiciliaria, trabajando inicialmente junto a la Dra. María Antonia Catepillán, Dra. Daniela Couble, Dra. Ángela González, Dr. Álvaro Rossel y Dr. Guillermo Mardones, además del personal de enfermería, kinesiología, terapia ocupacional, fonoaudiología y nutrición. El jefe del servicio de hospitalización domiciliaria era el Dr. Juan Vera. Si bien es cierto que su convenio de trabajo contenía una enumeración de objetivos específicos, específicamente relacionados con el COVID-19, esto solo daba cuenta de una parte de los servicios que prestaba, no solo porque éstas no se agotaban en tratamientos por COVID-19, sino porque además realizaba muchas otras labores, tales como: Evaluar interconsultas hospitalarias

Fundamentos

considerando que el demandante ingresó a prestar servicios para su empleador desde el 13 de octubre de 2021 y la relación laboral concluyó el 31 de marzo de 2023, su empleador le debe indemnizar con 2 remuneraciones por concepto de años de servicios. Esta suma asciende a $5.422.560. Recargo legal De conformidad con el artículo 168 del Código del Trabajo, habida cuenta que no se entregó carta ni se dio ninguna justificación acorde a derecho para motivar el término de la relación laboral, la indemnización por años de servicio debe ser recargada en un 50%, alcanzando la suma de $2.711.280. Indemnización sustitutiva del aviso. De esta forma, se deberá pagar una indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a la última remuneración mensual devengada, que asciende a $2.711.280. Cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía Conforme se ha explicado, el empleador nunca enteró cotizaciones conforme a la ley, siendo su obligación retenerlas, declararlas y pagarlas. Por lo tanto, se solicita que estas sean enteradas por el plazo que corresponda a la institución correspondiente. Nulidad del despido De conformidad con el artículo 162 del Código del Trabajo, se solicita que el empleador sea condenado a pagar al demandante las remuneraciones hasta la convalidación del despido por los medios que franquea la ley. TERCERO. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y ALEGACIONES DE LA DEMANDADA. Sostuvo que se controvierten expresa y formalmente todos los hechos expuestos en la demanda, con excepción de aquellos que en el desarrollo del presente escrito de contestación sean reconocidos. Especialmente, se controvierte la existencia de un vínculo de subordinación o dependencia que configure una relación laboral. En efecto, se debe señalar que entre el demandante y el Hospital del Salvador se suscribieron una serie de contratos de prestación de servicios retribuidos por honorarios a suma alzada, amparados bajo el artículo 11° de la ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, los cuales no generan vínculo de subordinación o dependencia, ni otorgan calidad de funcionario público. Estos contratos abarcaron el período comprendido entre octubre de 2021 y marzo de 2023. Dichos contratos establecían con total precisión que el profesional fue contratado para implementar un plan de trabajo coordinado entre los equipos de Atención Primaria de Salud (APS) y los equipos de Hospitalización Domiciliaria (HOSDOM) del Hospital del Salvador e Instituto Nacional de Geriatría, dirigido a personas beneficiarias de la red que requirieran hospitalización domiciliaria debido a diagnóstico de COVID-19 positivo u otras enfermedades, con el fin de asegurar un adecuado manejo de los casos. En dichos contratos, se establecía como objetivo general implementar la estrategia de hospitalización domiciliaria en APS, desde el ámbito de la atención de kinesiología, dirigida a otorgar cuidados y atención a pacientes confirmados de COVID-19 y otros diagnósticos, que residían en las comunas de la

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1 al 11, 66 y siguientes, 73, 160, 162, 159, 160, 171, 173 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo, y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por don RODRIGO JAVIER TAGLE DIAZ en contra de su ex empleador HOSPITAL DEL SALVADOR, solo en cuanto se declara que hubo una relación laboral entre las partes entre el 13 de octubre de 2021 al 31 de marzo de 2023 la que terminó por despido injustificado, debiendo el empleador pagar: a) indemnización sustitutiva de aviso previo por $ 2.711.280.- b) indemnización por años de servicio por $ 5.422.560.- c) recargo legal aplicación artículo 168 letra b) del Código del Trabajo por $ $2.711.280.- II.- Que las sumas antes mencionadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que en todo lo demás se rechaza la demanda. IV.- Que cada parte soportará sus costas por estimar que hubo motivo plausible para litigar y no resultar totalmente vencida la demandada. Regístrese, notifíquese en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo, dese copia autorizada a la parte que lo requiera y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT : O-3333-2023 RUC : 23-4-0482001-K Dictada por don Daniel Alejandro Ricardi Mac-Evoy, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo

Texto Completo (Preview)

MATERIA : DESPIDO NULO, INJUSTIFICADO Y COBRO PRESTACIONES DEMANDANTE : RODRIGO JAVIER TAGLE DIAZ DEMANDADA : HOSPITAL DEL SALVADOR RIT : O-3333-2023 RUC : 23-4-0482001-K Santiago, tres de junio de dos mil venticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en

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