MANTEROLA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS
Rol
O-68-2023
Fecha
3 de junio de 2024
Materia
Daño moral, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la demanda de autos, por lo cual será carga de la demandante acreditar cada uno de sus dichos. La demandante prestó servicios al Departamento de Educación Municipal de San Carlos, según consta en decreto N°1243 de fecha 09 de mayo de 2012, como asistente de la educación, administrativa CRA del Liceo Politécnico A-4 Capitán Ignacio Carrera Pinto, de San Carlos, a contar del 09 de mayo de 2012 y por tiempo indefinido, con una jornada semanal de 44 horas cronológicas. Que efectivamente la demandada solicitó la modalidad de teletrabajo, la que fue otorgada, sin embargo las razones que alude para solicitar dicha modalidad de trabajo, no son los que la actora señala en la demanda, las razones aludidas si bien se refieren a uno de sus hijos no son las manifestadas en la demanda de autos. Que la demandante en diversas oportunidades manifestó su intención de no continuar trabajando, debido a su situación personal y familiar, voluntad que manifestó personalmente al Sr. Alcalde de la comuna, Jefe del Departamento de Educación, Personal de remuneraciones y abogado del Daem. Así con fecha 11 de enero del año 2023, mediante formulario de peticiones y planteamientos generales (F-04) la actora de autos, manifiesta lo siguiente “ De acuerdo a la documentación entregada de forma confidencial ante usted, la cual respalda la compleja situación familiar vivida hace años, solicito se apruebe mi carta de renuncia voluntaria, en virtud a todos los años que me desempeñe en una de las áreas más importantes del Liceo Politécnico, donde docentes y estudiantes son testigos de mi disposición y entrega hacia ellos. Apelando al reconocimiento de mi desempeño y conducta intachable presento ante usted esta solicitud.
Fundamentos
considerando undécimo indica: Que, en cambio, la conducta acreditada de “no haber otorgado el trabajo convenido en el contrato” constituye una infracción o incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, pues constituye la obligación primera y principal que debe cumplir un trabajador, de modo que, haber impedido que la demandante prestara sus servicios, significó privarla de la retribución económica que debía recibir por su trabajo. De este modo, aun cuando no se discutió́ por la demandada principal, al contestar, que aquí́ no existiera contrato de trabajo, aquella idea se esbozó́ durante las observaciones a la prueba rendida, pero lo cierto es que sí se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, se acreditó la existencia de un acuerdo de voluntades, de una convención creadora de derechos de naturaleza laboral, pues, el día 17 de febrero de 2017, se acordó́ que la demandante prestaría servicios para la demandada principal, bajo vinculo de subordinación y dependencia, estableciéndose como contraprestación a esta obligación de la trabajadora, la obligación de la empleadora de remunerar a esta última. Cosa distinta es que el servicio no se hubiera prestado por haberlo impedido el empleador. En virtud de lo señalado,
Fallo
se declarará que el auto despido de la trabajadora fue justificado, fundado en la causal de término del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, con las consecuencias que se describirá́ a continuación: Sentencia ratificada por la Ilustrísima Corte de Apelación de Temuco, en Causa Rol Reforma Laboral N°280-2017, al indicar: “Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 474, 478 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechazan con costas los recursos de nulidad deducidos por las demandadas CMPC PULP 4 S.A. o CMPC y Servicios Industriales Chome Limitada, en contra de la sentencia definitiva de 01-08-2017, dictada por el Juzgado de Letras, Garantía, Familia y del Trabajo de Collipulli, en causa RIT M-10-2017, RUC 17-4-0024727-7, caratulada “Uribe con Servicios Industriales Chome Limitada y otro”, por lo que dicha sentencia no es nula. b) No pago de remuneraciones. Indica que existe atraso del plazo legal para pagar las remuneraciones, ya que se le adeudan remuneraciones de los meses de junio y julio a la demandante. La remuneración es el medio de sustento del trabajador y su familia. Por eso, en el artículo 55 del Código del Trabajo se dispone que la periodicidad de pago de salario debe ser estipulada en el contrato, pero que los períodos convenidos (semanas, quincenas, etc.) Jamás podrán exceder un mes. Independiente del tipo de contrato de trabajo que se considere, es en este documento en donde deben quedar estipulados el monto, la forma
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San Carlos, tres de junio de dos mil veinticuatro. De la demanda. 1°.- Que, se presenta don Leopoldo Vidal González, abogado, domiciliado en Calle Constitución N°349 Chillán, actuando en representación procesal de Genoveva Raquel Manterola Sepúlveda, Cédula nacional de identidad N°14.304.187-5, desconoce profesión u oficio, domiciliada en Calle Mario Molina Caro N°168Villa Los Poetas San Carlos,
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