DEPORTES SANTIAGO MORNING S.A.D.P./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SURORIENTE
Rol
I-678-2023
Fecha
3 de junio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio celebrada, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha: 3 de junio de 2024. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don SEBASTIÁN JOAO NASUR BODERO, C.I. 17.701.683-7, Ingeniero Comercial, en representación de CLUB DE DEPORTES SANTIAGO MORNING S.A.D.P., Rut 99.592.940-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Recoleta 415, en la comuna de Recoleta, interpone reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa N° 7636/23/17, de fecha 3 de noviembre de 2023, cursada por el Fiscalizador señor José Barra Garcés, de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, Rut 61.502.000-1, representada por Pablo Fernando Fuentes Cáceres, C.I. 16.117.451-3, Jefe de Inspección Comunal, domiciliados en Campo de Deporte n° 787, comuna de Ñuñoa; en consideración a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone. Señala que, el día 18 de octubre de 2023, la institución recibió mediante correo electrónico del remitente nccdrtOriente@dt.gob.cl, notificación del inicio del procedimiento de fiscalización, el cual culminó con la notificación de Resolución de Multa N° 7636/23/17, que en este acto se reclama judicialmente. En dicha instancia, el Fiscalizador, requirió una serie de documentos necesarios para verificar el cumplimiento de obligaciones laborales, en calidad de Empleador de Jugadoras de Fútbol Profesional, según detalle que indica. Afirma que la información requerida fue debidamente acompañada dentro del plazo otorgado por el Fiscalizador, es decir, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación, tal como informó su correo electrónico. A su vez, el Fiscalizador se hizo presente en dependencias de la institución, más específicamente, en el Centro de Entrenamiento de Santiago Morning, ubicado en la comuna de Quilicura. Como consecuencia de dicha fiscalización, el Fiscalizador José Barra Garcés, realizó 3 constataciones que luego derivaron en su calificación de infracciones: 1. “No llevar para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias y extraordinarias, un registro de asistencia del personal, respecto de las siguientes trabajadoras: DANIELA AGUIRRE COCERES, RUT 20.448.454-6; MELISSA BUSTOS PEPE, RUT 26.932.485-6; SOFÍA HARTARD OJEDA, RUT 19.292.052-3; THAYLA MOREIRA DE SOUSA, RUT 24.706.896-1; BARBARA MUÑOZ BUSTAMANTE, RUT 18.058.732-2; VALENTINA NAVARRETE ACUÑA. RUT 21-019.762-1: DANIELA PARDO MORENO, RUT 17.063.800-K; MARCELA PEREZ GARCIA, RUT 18.170.549-3 YMARY VALENCIA RIASCOS, RUT 24.731.727-9. NO LLEVAR REGISTRO DE ASISTENCIA Y DETERMINACIÓN DE HORAS DE TRABAJO ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y ARTÍCULO 20 DEL REGLAMENTO N° 969 DE 1933, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 506
Fallo
por tanto, no debe ser entregado por el Empleador. B. El zapato de fútbol como elemento de seguridad Sin perjuicio del razonamiento inicial del fiscalizador en relación a la consideración del zapato de fútbol como elemento o prenda de imagen corporativa, a la hora de imponer la sanción con multa de 40 UTM, lo realiza bajo la consideración de no proveer los elementos de seguridad pertinentes (Zapatos de Fútbol). Dentro de ello, cabe preguntarse: ¿son los zapatos de futbol zapatos de seguridad? Esta interrogante encuentra una importante correlación con lo referido en diferentes dictámenes, como el Decreto Exento N°21 del Ministerio de Salud, por cuanto, un zapato de seguridad debe contar, sobre la base de su regulación con diversas características que escapan a la naturaleza del zapato de fútbol, como calzado necesario para la práctica deportiva. Por lo tanto, no se estaría frente a la existencia de un elemento de seguridad. Es más, si se tratase de elementos de seguridad, estos debiesen ser certificados por el Instituto Nacional de Normalización. Debido a las funciones que desempeñan las trabajadoras enunciadas en la fiscalización, estas no se ajustan a las necesidades de los zapatos de seguridad enumerados en la normativa. Es más, el calzado de seguridad, en la forma dispuesta por la regulación, podría representar, dada sus características, en un mayor riesgo para ellas y sus compañeras de profesión. Tal como señaló, el fiscalizador indica la no entrega de zapatos de fútbol c
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, tres de junio de dos mil veinticuatro. Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio celebrada, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha: 3 de jun
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica