CERPA/SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO Y OTRO
Rol
T-266-2023
Fecha
3 de junio de 2024
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ocurridos durante la relación laboral, en contra del SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO SAN ANTONIO, organismo público, dotado de personalidad jurídica, con domicilio en Avenida Brasil 1435, Valparaíso representado de conformidad al art. 4 del Código del Trabajo por su director, don Fernando Olmedo Jiménez, enfermero-matrón, de su mismo domicilio , y, en contra del organismo desconcentrado del mismo Servicio, el establecimiento autogestionado en red, dotado de patrimonio de afectación, “HOSPITAL DR. EDUARDO PEREIRA”, con domicilio para estos efectos en calle Enrique Ibsen, s/n, Valparaíso, representado por doña Thamara Daniela Venegas Armijo, médico, directora del establecimiento, de su mismo domicilio , en virtud de las consideraciones de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho, que se exponen en el tenor literal que sigue: I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1.- Fecha de ingreso, jornada de trabajo, remuneraciones y servicios prestados. El 21 de febrero de 2022 mi representado se incorporó al Hospital Eduardo Pereira, establecimiento desconcentrado del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio, en calidad de contrata, con jornada de 44 horas semanales, grado 5, en el rol de Subdirector de Gestión y Desarrollo de las Personas, posición antiguamente denominada Subdirector de Recursos Humanos. Ingresó al empleó al obtener el mejor puntaje en un certamen público. Su remuneración imponible en enero de 2023 fue de $2.879.460, tal como se consigna en el certificado histórico de remuneraciones que se acompaña 2.- Enunciación clara y precisa de los hechos que dan origen a la presente denuncia por vulneración de derechos fundamentales. A.- Despido por represalia de don Pablo Cerpa Barraza El 13 de febrero de 2023, don Pablo Cerpa Barraza presentó denuncia de maltrato y acoso laboral en contra de la Directora del Hospital Dr. Eduardo Pereira, Sra. Angélica Sanhueza González. El 15 de febrero de 2023, la Sra. Sanhueza, en su calidad de Directora del Hospital, dictó la resolución exenta RA N° 110631/487/2023, en que se pone término anticipado a la contrata por no ser necesarios los servicios del. Sr. Cerpa. Se acompaña copia de esta resolución. La misma resolución establece que el término de la contrata corre a contar de “la total tramitación” del acto administrativo impugnado, lo que indudablemente implica, el momento de la notificación del acto de término que se pronuncie sobre esta impugnación. La resolución que puso término anticipado a la contrata constituye un evidente acto de represalia, pues la Dirección del Hospital había renovado dicha contrata hasta el 31 de diciembre de 2023, mediante la Resolución Exenta Nro. 05362, de fecha 29 de diciembre de 2022. Se acompaña copia de esta resolución. B.- Falta de fundamentación de la resolución exenta RA N° 110631/487/2023, de la Dirección del Hospital Eduardo Pereira. En sus consideraciones, la resolución impugnada se limita a expresar: “Insuficientes competencias técnicas para el desempeño del cargo, evidenciado por su Jefatura Directa”, esto es la Directora del Hospital, Sra. Sanhueza. “Informe de la oficina de personal de fecha 7 de febrero de 2023, mediante el cual se evidencia desempeño habitual del funcionario”, esto es, emanado de doña Claudia Díaz Yáñez, subordinada del Sr. Cerpa. Cabe consignar que el Informe de la Oficina de Personal se le entregó al Sr. Cerpa, recién en abril del presente año. Debe destacarse enérgicamente que estas fundamentaciones son tan vagas, subjetivas, caprichosas e imprecisas, que no satisfacen el estándar de seriedad, precisión y objetividad que emana de la ley y jurisprudencia nacional. El art. 13 inciso final de la Ley 19.880, en cuya virtud el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez d
Fallo
fallo se señala “….traen como consecuencia que la decisión adoptada por la autoridad respecto de la actora, constituye un acto inmotivado, que afectó a una y no otros funcionarios, sin explicación, faltando así un requisito esencial de un acto administrativo que es la motivación, pues el órgano del Estado debe ejercer su actividad en conformidad a la ley, que es un límite a la discrecionalidad de la administración y, por otro lado, garantía del funcionario o de la persona a quien va a afectar el acto. El uso de la facultad de poner término a una contrata, debe ser una resolución motivada de la administración, …” En el mismo sentido se dice que “Teniendo presente nuestro análisis, esta sentenciadora llega a la convicción que la decisión que se adoptó a su respecto se tomó sobre la base de un mero capricho, arbitrariamente, lo que representa una desigualdad de trato, por tratarse de una diferenciación basadas en motivos que sólo fueron formalmente lícitos, que en el curso del juicio se pretendieron encontrar en que sus servicios no eran necesarios, o que existían razones superiores del servicio, pero que devienen en discriminación en atención a los efectos adversos producidos, confirmándose de este modo la conclusión apriorística a la que llegó esta juez basada en la prueba indiciaria. La separación del actor vulnera su derecho fundamental a no ser discriminado lo que permite, acoger la demanda intentada en el marco del procedimiento de tutela de garantías fundamentales, en los
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Valparaíso, tres de junio de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Que, con fecha 22 de abril de 2023 comparece doña Carola Jamett Vargas, abogada, con domicilio en calle Amunátegui 1946, Torre E, Dp. 702, Recreo, Viña del Mar, por mandato y en representación, de don PABLO JAVIER RUBÉN CERPA BARRAZA, psicólogo, domiciliado para estos efectos en Empresa 225, Block C, dpto. 40 D, Cerro Placeres, Valparaíso
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