MORATA/COMERCIAL ECCSA S.A
Rol
O-69-2024
Fecha
3 de junio de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido YERKO RODRIGO MORATA RAMOS, chileno, ingeniero en administración de empresas, CI Nº 13.174.128-6, domiciliado en calle Atacama N° 840, Tierras Blancas, Coquimbo, demanda por despido improcedente y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra de COMERCIAL ECCSA S.A. (Ripley), RUT: 83.382.700-6, representada legalmente por Helmuth Correa Soto, subgerente de ventas, CI N° 13.508.109-4, o por quién a la represente, ambos domiciliados en calle Cordovéz N°499, comuna de La Serena. Señala que comenzó a prestar servicios el 06 de agosto del 2001, en un inicio bajo la razón social Ripley Store Limitada, RUT 76.879.810-9. Posteriormente, mediante anexo de contrato de fecha 01 de enero del 2020 se modificó el cargo a jefe de prevención pérdida y riesgo, por lo cual las funciones a desarrollar igualmente fueron modificadas. Finalmente, en atención a la reestructuración de la empresa se modificó el contrato de trabajo sólo en cuanto a que el empleador sería la empresa Comercial Eccsa S.A., RUT 83.382.700-6, la cual la fecha de ingreso correspondiente al 06 de agosto del 2001 y las demás obligaciones del contrato de trabajo primitivo. Indica que las funciones que desarrollaba eran como jefe de prevención pérdida y riesgo, en “Ripley”, ubicado en calle Cordovez N°499, La Serena, las que describe, indicando que su contrato de trabajo era de naturaleza indefinida, por una remuneración de $ 1.801.565.- y exceptuado de la limitación de jornada. Agrega que el 29 de noviembre del año 2023, la demandada le hizo entrega personalmente carta de término de contrato de trabajo, a partir de la misma fecha, fundando su decisión en la causal, “necesidades de la empresa”, que indica: “Por medio de la presente, comunicamos a usted la decisión de Comercial Eccsa S.A. de poner término, a partir de esta fecha, a su contrato de trabajo suscrito el día 06 de agosto del 2001, en virtud de la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa”. Los hechos en que se fundan la causal invocada son los siguientes: En atención a un proceso de una reestructuración interna de Tienda La Serena, área respecto de la cual depende su cargo en la actualidad, se ha iniciado un proceso de reestructuración que se traduce en la reorganización y reasignación de funciones al interior de la misma, en atención a una baja de productividad que hacen necesaria, por motivos presupuestarios, una reducción de costos totales de la Compañía. En vista de lo anterior, las funciones que en la actualidad se ha encontrado desempeñando para Comercial Eccsa S.A., serán asumidas y absorbidas por otros cargos, razón por la cual se justifica la necesidad de prescindir de sus servicios a contar de esta fecha…” Señala que una vez desvinculado, con fecha 29 de noviembre del 2023, suscribió finiquito ante el Notario, en el cual realizó reserva de derechos. Hace presente, que no interpuso reclamo administrati
Fallo
por tanto no se ésta en la hipótesis prevista por el legislador en el artículo 13 de la citada Ley 19.728, que exige que el contrato de trabajo “termine” realmente por algunas de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que no resulta procedente la imputación a la indemnización por años de servicio a que tiene derecho el trabajador con los montos aportados por el empleador a la cuenta individual y habiéndose establecido como un hecho no controvertido, que de la indemnización por años de servicios que correspondía percibir el trabajador al suscribir finiquito se hizo efectivo descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía por un monto de $6.054.383.- y al no ser procedente tal descuento, se condena a la demandada y ex empleadora, quien llevo a cabo tal deducción al pago y restitución de dicha suma, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa es considerado injustificado no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728, conclusión que no se ve alterada por lo dispuesto en el artículo 52 de la citada ley. DÉCIMO PRIMERO: Que la prueba rendida ha sido analizada conforme las reglas de la sana crítica y la
Texto Completo (Preview)
La Serena, tres de junio de dos mil veinticuatro- VISTOS OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido YERKO RODRIGO MORATA RAMOS, chileno, ingeniero en administración de empresas, CI Nº 13.174.128-6, domiciliado en calle Atacama N° 840, Tierras Blancas, Coquimbo, demanda por despido improcedente y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra de COMERCIAL ECCSA S.A. (Ripley), RU
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica