EMPRESA DE CORREOS DE CHILE/INSPECCION PROVINCIA DEL TRABAJO DE LOS ANDES
Rol
I-11-2023
Fecha
3 de junio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos puestos en su conocimiento y al dictaminar, con un ánimo declarativo, la existencia de una cláusula tácita, facultades que son privativas de los tribunales de justicia, constituyendo el actuar de la autoridad administrativa una grave infracción a lo establecido en el artículo 7 y 19 N°3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República. VI. Falta de fundamentación de la Resolución de multa. Sostiene que, como es posible de desprender de la escueta parte considerativa de la resolución reclamada, esta no cumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en específico, la motivación del mismo. Cita doctrina en relación a la motivación del acto administrativo, y añade que, en el punto séptimo de la resolución la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes establece sin fundamento plausible alguno que los tres bonos en cuestión constituyen cláusula tácita, y con ello ha excedido de sus facultades al imponer una multa a su representada al interpretar una cláusula contractual tácita, y ha incurrido en un error de hecho al considerar que se ha incumplido el contrato de los trabajadores objetos de la fiscalización. Expone que, así se lee de los hechos imputados que estos carecen de contexto, explicación, situaciones, etc., que hacen a la presente resolución incompleta y por ello no susceptible de ser considerado un acto administrativo válido y legal, posible de imponer a su representada, sobre todo cuando esta impone sanciones pecuniarias. Concluye que al existir un acto administrativo sin motivación y fundamento nos encontramos ante un acto discrecional y arbitrario, hecho que es rechazado por nuestro estado de derecho, por lo que la resolución que se reclama es arbitraria por no expresar la racionalidad empleada y el proceso lógico detrás de él. Se refiere latamente a la motivación de todo acto administrativo y su amparo por principios de orden constitucional, y legal, y a la competencia de este tribunal para conocer de los proce
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece don LUIS VENEGAS VALENZUELA, abogado, cédula de identidad N° 12.069.925-3, en representación, de EMPRESA DE CORREOS DE CHILE, del giro de su denominación, todos domiciliados en Av. Libertador Bernardo O´Higgins N°1449, Torre 2, Piso 3, Santiago, quien de conformidad al artículo 503 y siguientes del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial en contra de la resolución de multa N° 505-16914/2023, de fecha 03 de noviembre de 2023, notificada a su parte a través de correo electrónico con la misma fecha, dictada por don Juan Francisco Muñoz Zamora, Inspector Jefe Subrogante, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Los Andes, servicio público representado legalmente por el Inspector Jefe Subrogante Juan Francisco Muñoz Zamora, ambos domiciliados en Esmeralda N°387, comuna de Los Andes, a fin de que se acoja la presente acción, dejando sin efecto la multa, con costas. En subsidio de lo anterior, solicita que se rebaje prudencialmente, en conformidad a los argumentos de hecho y de derecho que pasa a exponer I. En primer término se refiere a la competencia de este tribunal para conocer de la acción, conforme al artículo 420 letra e) del Código del Trabajo II. Refiere que su representada es un organismo de la administración autónoma del Estado, con patrimonio propio, creada mediante el Decreto con Fuerza de Ley N° 10, del 30 de enero de 1982, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que cuenta con personalidad jurídica de derecho público, se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con el Ministerio de Hacienda, para efectos presupuestarios y se encuentra sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República. III. Antecedentes de la multa. Indica que, por resolución N°1268/22/52 de la Inspección Comunal del Trabajo de Los Andes, la fiscalizadora de su dependencia doña Natalia Paz Vidal Aguero, aplicó a su representada la siguiente multa. ” No dar cumplimiento al contrato de trabajo de los trabajadores María José Pizarro y Marcela Ríos, al alterar unilateral y discrecionalmente la entrega del beneficio “bono permanencia”, de un monto fijo de $150.000, y que en el mes de julio de 2022 no se pagó. El trabajador CRISTIAN Ardiles, al alterar unilateral y discrecionalmente la entrega del beneficio “bono reemplazo”, de monto variable, pagado mensualmente, y que en el mes de julio de 2022 no se pagó, e “Incentivo Cuaterlización” de monto variable, pagado mensualmente, y que en los meses de junio y julio de 2022 no se pagó. Cuyos bonos cumplen con los requisitos establecidos en el Dictamen N°4864/275 de fecha 20/09/1999, ratificado por ordinario N° 4297 de fecha 13/08/2018, donde se trata de un beneficio otorgado reiteradamente en el tiempo, tal hecho fue constatado al revisar las liquidaciones de sueldo del periodo enero a julio de 2022. Sostiene que con fecha 21 de octubre de 2022 presenta Recurso de Reconsideración Admini
Fallo
por tanto, debe rechazar el reclamo interpuesto. Solicita tener por deducido reclamo judicial en contra de la resolución de multa N° 505-16914/2023, de fecha 03 de noviembre de 2023, y en definitiva declarar que se deja sin efecto, con costas o, en subsidio, rebajarla en la forma en que el tribunal estime pertinentes. SEGUNDO. Que en audiencia en procedimiento monitorio llevada a cabo con fecha 29 de mayo del presente año, la parte reclamada contesta la reclamación. Al efecto, hace presente que la multa fue cursada y posteriormente confirmada, rechazándose el recurso de reconsideración administrativa que ha intentado la contraria. Refiere que efectivamente ha habido un error de hecho en la dictación de la resolución y en el curso de la multa, y la razón de esto, encuentra su origen en un error cometido por la fiscalizadora de autos, toda vez que al momento de realizar la fiscalización, al recibir la denuncia por parte de los trabajadores, no se le informó en ningún caso que dichos bonos se encontraban contendidos en el instrumento colectivo. A mayor abundamiento, la fiscalizadora en terreno al momento de requerir la documentación correspondiente, sólo le entregaron los contratos individuales de trabajo. Posteriormente y en virtud de otra fiscalización realizada por otro fiscalizador, se da cuenta que efectivamente existía un instrumento colectivo, del cual la fiscalizadora no tuvo conocimiento. Por lo tanto, solicita se tenga por contestada la reclamación y en virtud de lo
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Los Andes, tres de junio de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece don LUIS VENEGAS VALENZUELA, abogado, cédula de identidad N° 12.069.925-3, en representación, de EMPRESA DE CORREOS DE CHILE, del giro de su denominación, todos domiciliados en Av. Libertador Bernardo O´Higgins N°1449, Torre 2, Piso 3, Santiago, quien de conformidad al
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