TESORERÍA PROVINCIAL DEL RANCO/PAILLACHEO
Rol
C-510-2023
Fecha
28 de marzo de 2024
Materia
EXCEPCIONES ART. 179, RESOLUCIÓN
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: I) Que en expediente administrativo 10072-2023 de Río Bueno, el 8 de junio de 2023, el Tesorero Provincial del Ranco, en carácter de Juez Substanciador, ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de doña GABRIELA PAILLACHEO MOLINA, c.i 6.819.338-9, domiciliada en Chiscaihue Parcela 43, Río Bueno, y en calle Comercio 996, Río Bueno, por adeudarle sumas de dinero correspondientes al formulario 21 folio 236824397 por $2.762.776 (dos millones setecientos sesenta y dos mil setecientos setenta y seis pesos). II) Que, con fecha 28 de junio de 2023, doña GABRIELA PAILLACHEO MOLINA, fue notificada del mandamiento de ejecución y embargo. III) Que, el 3 de julio 2023, la ejecutada doña GABRIELA PAILLACHEO MOLINA, opuso la excepción de prescripción extintiva. Señala que su representada debe $7.945.550, como deuda total morosa, los cuales fueron girados el 30 de abril de 2017, dándose así los requisitos de fondo para acoger la excepción, al haber transcurrido más de 6 años, desde 30 de abril del 2017, siendo el plazo para decretar la prescripción de 3 años, lo que excede el plazo legal. IV) Que, con fecha 3 de julio 2023, Tesorería General de la República rechazó la excepción de prescripción. V) Que, con fecha 28 agosto de 2023, el Abogado Provincial de la Tesorería General de la República presentó el expediente administrativo 10072-2023, solicitando que este tribunal se pronuncie sobre la oposición. VI) Que, con fecha 8 septiembre de 2023, comparece don ROBERTO JUAN MANUEL OBANDO CALDERÓN, en representación de doña GABRIELA PAILLACHEO MOLINA, solicitando se tenga presente los argumentos de hechos y de derecho señalados en el expediente administrativo, agregando, que a su representada no se le ha notificado la liquidación ni el giro, los cuales, según la conclusión del juez substanciador, interrumpe la prescripción e inicia un nuevo plazo de tres años para cumplir el cometido, el cual se interrumpió con posterioridad, por la notificación y requer
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. A su vez, el artículo 201 siguiente, expresa que “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla. Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”; y que el artículo 2514 del Código Civil dispone que “La prescrip
Fallo
por tanto, no corresponde considerar en autos un plazo diverso del establecido por el legislador en el artículo 200 del Código Tributario. Por consiguiente este tribunal considera que se debe acoger la excepción de prescripción, pues la notificación de fecha 28 de junio de 2023 operó una vez transcurrido el plazo legal de prescripción establecido en la norma citada, y por tanto se deben declarar prescrita la obligación tributaria contenido en el detalle de deuda que acompaña el ejecutante, referente al formulario 21, de folio 236824397, por el monto de $2.762.776.- y no el valor solicitado por el ejecutado $7.945.550.-, en atención a que dicho monto, no fue cobrado por la tesorería según consta en el expediente acompañado. Y VISTO ADEMÁS lo dispuesto en los artículos 63, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 200 y 201 del Código Tributario; y 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: I. Que, se acoge la excepción de prescripción de 3 de julio de 2023, respecto de la obligación tributaria emanada del formulario 21, de folio 236824397, cuyo valor es de $2.762.776. II. Con costas a la ejecutante, por ser absolutamente vencido. Regístrese y notifíquese personalmente o por cedula. Dictada por don CLAUDIO ERNESTO THOMAS VELOSO, Juez Titular del Juzgado de Letras de Río Bueno. En Río Bueno, a veintiocho de Marzo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario, la resolución precedente. Código: TGPPXMDSWBQ Este documento tiene firma electrónica y su orig
Texto Completo (Preview)
FOJA: 15 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Río Bueno CAUSA ROL : C-510-2023 CARATULADO : TESORERÍA PROVINCIAL DEL RANCO/PAILLACHEO Río Bueno, veintiocho de Marzo de dos mil veinticuatro VISTOS: I) Que en expediente administrativo 10072-2023 de Río Bueno, el 8 de junio de 2023, el Tesorero Provincial del Ranco, en carácter de Juez Substanciador, ordenó despa
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica