BASTIDAS/CHILTERRA S.A.
Rol
O-135-2023
Fecha
3 de junio de 2024
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que el demandante es don EDINSON SEBASTIAN ERNESTO BASTIDAS COLLINAO, arquitecto, domiciliado en Las Marmosas 1671, Valdivia. Su abogado es don CLAUDIO MÁRQUEZ OYARZÚN (correo electrónico cmarquez@telsur.cl) Las demandadas son dos: 1.- La SOCIEDAD AGRÍCOLA DOS RÍOS LIMITADA, RUT 78.224.490-6, representada según el mandato judicial por don Ricardo Gustavo Ríos Pohl. Fijó domicilio en Av. Libertador Bernardo O’Higgins 949, Piso 15, Of. 1509 y 1510, de Santiago; siendo su abogado don EMILIO PAYERA VELÁSQUEZ (correo electrónico epayera@recuperojudicial.cl) 2.- La empresa CHILTERRA S.A., RUT 76.662.520-7, representada según la demanda por don Ricardo Gustavo Ríos Pohl. Fue notificada en AV. PEDRO AGUIRRE CERDA Nº 1950, Valdivia. No compareció. En la audiencia de 8 de agosto de 2023, se resolvió respecto de la demandada SOCIEDAD AGRÍCOLA DOS RÍOS LIMITADA -que fijó domicilio fuera del radio urbano de Valdivia- que las notificaciones (incluso de aquellas resoluciones que se dicten en la etapa de cumplimiento) se realizarán por el estado diario, sin perjuicio de las notificaciones por correo electrónico a los apoderados. El demandante solicitó: “1) Declarar que las empresas demandadas deben considerarse un solo empleador para efectos laborales y previsionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, inciso cuarto y quinto, del Código del Trabajo. 2) Declarar, que en el despido de que fui objeto ha habido una aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal. 3) Declarar que el despido de que fui objeto es nulo por no pago integro de mis cotizaciones durante toda la vigencia de su relación laboral con la demandada. 4) Como consecuencia de lo anterior, y, en definitiva, condenar a los demandados a pagarme las prestaciones señaladas en el cuerpo de esta demanda, por las razones ahí explicadas y que doy por íntegramente reproducidas para todos los efectos legales en e
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA SOCIEDAD AGRÍCOLA DOS RÍOS LIMITADA: SÉPTIMO: Que según la demanda, la relación laboral comenzó el 1 de febrero de 2013; hecho que se tiene por efectivo, atendido el reconocimiento de la demandada al contestar. OCTAVO: Que según la demanda, la relación laboral terminó el 30 de abril de 2023 por despido comunicado el 31 de marzo de 2023, hechos que se tiene por efectivo atendida la comunicación de despido incorporada. NOVENO: Que la demandada despidió al actor fundándose en la causal de necesidades de la empresa, contemplada en el inciso 1º del Código del Trabajo. DÉCIMO: Que según la comunicación de despido, los hechos en que se fundó la causal invocada son la crisis que desde hace un tiempo atraviesa la agricultura en general y el rubro lechero en particular, evidenciada por los factores que indica y que provocaron un grave problema financiero a la empresa, la que por ello se vio en la necesidad y obligación de solicitar la apertura de un procedimiento de acuerdo de reorganización judicial el 1 de agosto de 2022. El 29º Juzgado Civil de Santiago acogió la solicitud en ROL C-6427-2022, luego se tuvo por aprobado el acuerdo de reorganización y se designó un interventor. Agrega que “Todo lo anterior nos impone una serie de limitaciones en la administración de la empresa y nos obliga a tomar acciones inmediatas para reducir gastos y costos al mínimo, con el objeto de cumplir las condiciones acordadas judicialmente con los acreedores y vigiladas por interventor. Entre esas medidas nos vemos en la lamentable necesidad de reducir de manera relevante la dotación en algunos de nuestros predios y equipos de trabajo en todas las áreas de la empresa, incluyendo el área en que usted se desempeña. Atendido lo anterior y habiendo realizado un análisis de los puestos de trabajo que funcionalmente pueden ser eliminados, permitiendo mantener cierto grado de continuidad operacional económicamente viable, lamentamos informarle que su puesto de trabajo es uno de aquellos que nos vemos obligados a eliminar de la actual estructura organizacional de la empresa, Para mantener su viabilidad económica, y sólo por ello debemos prescindir de sus servicios”. UNDÉCIMO: Que no se rindió prueba alguna destinada a acreditar la supuesta crisis de la agricultura en general ni del rubro lechero en particular, ni los factores que la evidenciarían. Tampoco que ello haya provocado un grave problema financiero a la empresa, ni que por esto se haya visto en la obligación de solicitar la apertura de un procedimiento de acuerdo de reorganización judicial. Tampoco se probó que con el objeto de cumplir las condiciones acordadas judicialmente con los acreedores y vigiladas por interventor, sea necesario despedir al actor; ni que en virtud de un análisis de los puestos de trabajo -análisis cuya existencia tampoco se probó- la empresa se vea obligada a eliminar el puesto de trabajo del actor. DUODÉCIMO: Que no habiéndose probado los hechos en que se fundó la c
Fallo
Por tanto, se accederá a la demanda en los términos solicitados. EL FERIADO: DÉCIMO QUINTO: Que en la demanda se señala que “Durante los más de 10 años de servicio trabajados para le empresa demandada, me quedaron adeudando 66,75 días hábiles, los que, considerando la fecha de mi despido, equivalen a 95,75 días corridos. Considerando mi última remuneración, el monto adeudado por este concepto es $5.331.015”. Se termina solicitando el pago de $5.331.015 equivalente a 95,75 días corridos, por concepto de feriado legal, proporcional y progresivo. DÉCIMO SEXTO: Que la demandada opuso la excepción de prescripción conforme al artículo 510 del Código del Trabajo, “en todo caso las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en 2 años desde que se hicieron exigibles, por lo que los feriados legales que exceden 2 períodos íntegros resultan prescritas y no resultan exigibles, motivo por el cual se opone la excepción de prescripción para todos los períodos anteriores a dos años”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que evacuando el traslado conferido, la demandante solicitó el rechazo de la excepción opuesta. Al efecto, alegó un defecto formal al plantearse la excepción, porque en lo principal del escrito de contestación no hay un petitorio concreto al interponer la excepción. Agregó que sin perjuicio de ello, en esta causa se cobra 66 días hábiles, el término de la relación laboral se produjo el 30 de abril; no se cobra el descanso pues el descanso anual ya
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Valdivia, tres de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que el demandante es don EDINSON SEBASTIAN ERNESTO BASTIDAS COLLINAO, arquitecto, domiciliado en Las Marmosas 1671, Valdivia. Su abogado es don CLAUDIO MÁRQUEZ OYARZÚN (correo electrónico cmarquez@telsur.cl) Las demandadas son dos: 1.- La SOCIEDAD AGRÍCOLA DOS RÍOS LIMITADA, RUT 78.224.490-6, representada según el mandato ju
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