1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

EMPRESAS STARS SPA/LLANQUILEO

Rol

O-229-2024

Fecha

4 de junio de 2024

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Benjamín Andrés Valdés González, empresario, cédula de identidad N°18.172.454-1, en representación convencional según se acreditará de EMPRESAS STARS SpA, persona jurídica de derecho privado, Rol Único Tributario N°77.355.564-8, ambos con domicilio para estos efectos en calle F. Albano N°1890, comuna de San Ramón, deduciendo demanda en juicio ordinario laboral en contra de doña FRANCISCA ANTONIETA LLANQUILEO ROJAS, trabajadora, con domicilio en calle Poeta Pedro Prado N° 1353 departamento 1106, comuna de Quinta Normal. Expone que la demandante es una empresa que se dedica actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades técnicas, comercio al por menor de otros productos nuevos en almacenes especializados, comercio al por menor no especializado en almacenes, construcción, fabricación de muebles, fabricación de otros productos elaborados de metal; actividades de trabajo de metales, fabricación de productos metálicos para uso estructural, otras actividades de servicios. La demandada doña Francisca Antonieta Llanquileo Rojas, fue contratada por la empresa para desempeñarse como administrativa y control de calidad de acuerdo con su contrato de trabajo de fecha 1 de junio de 2021, fecha en que comenzó su relación laboral. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 9 a 18 hrs., con un descanso de una hora, no imputable a la jornada. El día 8 de noviembre de 2022 nació el hijo de la trabajadora y luego de finalizado su descanso postnatal parental y algunas licencias, se reintegró a sus labores el día 13 de noviembre de 2023, marcando asistencia con normalidad. A poco andar, de forma absolutamente injustificada y sin mediar autorización de ninguna clase, el día 4 de diciembre de 2023 la demandada desapareció, lisa y llanamente dejó de presentarse a cumplir su jornada laboral desde ese día, lo que se ha mantenido hasta la fecha de presentación de esta demanda, dejando de tener noticias su

Fundamentos

considerando que antecede, permiten establecer que la trabajadora puso término a su contrato en la fecha que en su demanda indica, y que la empleadora tomó conocimiento de ello al momento de la notificación y actuó en consecuencia, contestando la demanda y concurriendo a la audiencia preparatoria. DUODECIMO: Que, lo señalado resulta trascendente, toda vez que habiéndose puesto término al contrato por la trabajadora previo a la interposición de esta demanda, corresponderá -en la causa a la que se ha hecho referencia- determinar si el autodespido efectuado por la trabajadora resulta procedente, con las consecuencias que de ello se desprenden, y, tal como señala el artículo 171 del Código del Trabajo, de rechazarse, habrá de entenderse que el término de la relación laboral se produjo por renuncia de la trabajadora para todos los efectos legales. Ahora bien, la empleadora, en caso alguno, puede negarse a ello o decidir, por sí sola, mantener en vigencia el vínculo contractual. DECIMO TERCERO: Que, a consecuencia de lo anterior, se tiene que con fecha 4 de diciembre de 2023 se produjo el término de la relación laboral por decisión de la trabajadora, de modo que la solicitud de desafuero resulta que ha perdido oportunidad, por cuanto el vínculo entre las partes se encuentra irremediablemente concluido. DECIMO CUARTO: Que, no obsta a lo anterior que el demandado no hubiese recibido noticias del autodespido, pues ello no modifica el término que la trabajadora ha dado a su contrato, máxime, si como se ha señalado el empleador ya fue informado de la decisión de la trabajadora y compareció a la causa en que aquello se revisa. DECIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo referido, toda la prueba rendida por la demandante destinada a acreditar que efectivamente la trabajadora no concurrió a prestar servicios desde el 5 de diciembre de 2023, carece de relevancia, puesto que la trabajadora decidió poner término a su contrato a contar de esa fecha, por lo que la autorización solicitada a este Tribunal para poner término al contrato, resulta del todo improcedente. DECIMO SEXTO: Que, por si lo anterior no fuese suficiente, ha de considerarse que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo “Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174.” Al efecto ha de destacarse que si el hijo de la trabajadora nació el 8 de noviembre de 2022, el fuero maternal no puede encontrarse vigente más allá del mes de enero de 2024, de modo que a la fecha de la sentencia, por el motivo señalado, la solicitud de desafuero resulta del todo extemporánea, resultando que por este motivo la demanda también habrá de rechazarse. DECIMO SEPTIMO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, y el resto no pormenorizado, en nada altera

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además los dispuesto en los artículos 1, 7, 171, 420, 453 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda de desafuero deducida. II.- Que no se condena en costas por no haber oposición. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT : O-229-2024 RUC : 24- 4-0541602-2 Pronunciada por doña ANDREA LEONOR SILVA AHUMADA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a cuatro de junio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Benjamín Andrés Valdés González, empresario, cédula de identidad N°18.172.454-1, en representación convencional según se acreditará de EMPRESAS STARS SpA, persona jurídica de derecho privado, Rol Único Tributario N°77.355.564-8, ambos con domicilio para estos efectos en

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