ARAVENA/EFE PUBLICIDAD Y DISEÑO LIMITADA
Rol
O-8232-2023
Fecha
31 de mayo de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 1 de diciembre de 2023 comparece la señora Diana Mena Araos, abogada, domiciliada en San Pío X N° 2390, oficina 1002, comuna de Providencia, en representación de la señora Andrea Aravena González, domiciliada en El Canquén N° 06367, comuna de Puente Alto, quien deduce demanda en contra la empresa EFE Publicidad y Diseño Ltda., representada legalmente por el señor Jorge Aramburo Alonso y Guillermo Ramírez Vera, todos domiciliados en avenida Las Torres N° 1440, comuna de Huechuraba. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada en el año 2003 como asistente comercial, con una remuneración para efectos indemnizatorios de $1.266.627. Refiere que su empleador comenzó a contar de los “meses de agosto” (sic) a presentar problemas económicos, pagando parcialmente las cotizaciones a partir del mes de agosto, sin perjuicio que desde el año 2022 las imposiciones eran pagadas con 2 o más meses de atraso. Además, en el mes de octubre de 2023 recibió un abono de su remuneración solo por $200.000. Explica que la situación expuesta motivó que su parte pusiera término a la relación laboral el 30 de noviembre de 2023, por haber incurrido en la causal contemplada en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Previos
Fundamentos
fundamentos de derecho y citas legales, pide que se acoja la demanda promovida y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $1.266.627; b) Saldo de remuneración del mes de octubre de 2023, por $1.066.627. c) Indemnización por años de servicios, por $13.932.897; d) Recargo legal del 80% de la indemnización por años de servicios, por $11.146.318; d) Cotizaciones previsionales de los meses de agosto a octubre de 2023, por $377.871; e) Feriado legal del año 2023 equivalente a 10 días, por $738.866; f) Remuneraciones y demás prestaciones comprendidas desde el auto despido hasta su convalidación, por concepto de la sanción contenida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. Con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que la demandada no contestó la demanda ni compareció al proceso. Tercero: Que con fecha 8 de enero de 2024 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Se efectuó el llamado a conciliación, el que no prosperó, fijándose los siguientes hechos controvertidos: 1.- Existencia de relación laboral entre las partes, en su caso, fecha de inicio, contrato firmado por la actora y remuneración percibida. 2.- Efectividad de los hechos invocados por la trabajadora para poner término a la relación laboral en relación a la causal aplicada. 3.- Efectividad de adeudarse cotizaciones de seguridad social, en su caso, monto. 4.- Efectividad de adeudarse feriados, en su caso, montos. 5.- Efectividad de adeudarse remuneraciones, en su caso, monto. Cuarto: Que con fecha 7 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de juicio, oportunidad en que la parte demandante aportó los siguientes elementos de convicción: Documental. 1.- Certificado de Cotizaciones previsionales de la demandante de noviembre de 2022 a noviembre de 2023. 2.- Liquidación de remuneraciones de agosto, septiembre y octubre de 2023. 3.- Cartola bancaria de la demandante de febrero a diciembre de 2023. 4.- Comprobante de envío de carta aviso de término de relación laboral. Exhibición de documentos. 1.- Contrato de trabajo. 2.- Liquidaciones de remuneración de los últimos 12 meses previos al término de la relación laboral. Quinto: Que la prueba aportada por la parte demandante, analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica, permiten concluir: 1.- La existencia de la relación laboral entre las partes desde el 12 de diciembre de 2003, lo que se tendrá por cierto de las liquidaciones de sueldo de la trabajadora, no objetadas por la empresa, las que indican la fecha de inicio ya indicada. 2.- Que la actora desarrollaba labores como asistente comercial, lo que se advierte también de las referidas liquidaciones. 3.- Que la actora percibía un sueldo fijo, compuesto por un suelo base de $1.084.544 y una gratificación de $182.083, lo que también se colige de las liquidaciones de sueldo, por lo que se tendrá como estipendio la suma de $1.266.627. 4.- Que la actora puso término a la relaci
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1, 3, 5 y siguientes, 7 y siguientes, 63, 68 y siguientes, 73, 160, 162, 171, 420, 425, 453, 454 y siguientes del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que se acoge la demanda promovida por la señora Andrea Aravena González en contra la empresa EFE Publicidad y Diseño Ltda., declarándose el auto despido ajustado a derecho, incurriendo la empresa en la causal prevista en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, debiendo la demandada pagar a la actora las siguientes prestaciones: a) $1.266.627, por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $13.932.897, por indemnización por años de servicios; c) $6.966.449, por el incremento legal del artículo 171 del Código del Trabajo; d) $422.209, por feriados; e) $1.066.627, por remuneraciones insolutas; f) Remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta su convalidación, mediante el pago de las imposiciones adeudadas; g) Cotizaciones previsionales por los períodos indicados en el considerando undécimo. II.- Que las sumas ordenadas a pagar en los literales a), b) y c) del románico precedente se reajustarán y devengarán intereses de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código del Trabajo. El resto de las prestaciones ordenadas a pagar se reajustarán y devengarán intereses conforme lo previene el artículo 63 del mismo cuerpo le
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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 1 de diciembre de 2023 comparece la señora Diana Mena Araos, abogada, domiciliada en San Pío X N° 2390, oficina 1002, comuna de Providencia, en representación de la señora Andrea Aravena González, domiciliada en El Canquén N° 06367, comuna de Puente Alto, quien deduce d
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