Juzgado de Letras y Garantía de María Elena

CIFUENTES/SOCIEDAD DE TRANSPORTES NAZAR LIMITADA

Rol

T-7-2022

Fecha

31 de mayo de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT

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Hechos

HECHOS A. ANTEDECENTES DE LA RELACIÓN LABORAL A.1 Ingresó a prestar servicios para la demanda principal con fecha 13 de junio de 2020, para desempeñar funciones de conductor, para transportar minerales de la empresa mandante S.Q.M S.A labores que consistían en transportar minerales desde diferentes puntos a saber: Ruta 1: Nueva victoria-Coya Sur Ruta 2: Salar Atacama- Salar Carmen. Su jornada era excepcional establecida en el Art 38 del Código del Trabajo, en modalidad 15 x 15, y cuya distribución horaria era de acuerdo al artículo 25 bis. del Código del Trabajo. A.2 La relación se mantuvo inalterable hasta el 24 de noviembre de 2022, cuando se le hace entrega de una carta de desvinculación, señalando que la empresa con fecha 24 de noviembre de 2022, decidió ponerle fin al Contrato Individual de Trabajo de carácter indefinido que los vinculaba, lo anterior por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. A.3 En cuanto a la remuneración, su remuneración era mixta, es decir, ganaba un sueldo base, más otras asignaciones y bonos de producción, los cuales eran variables en atención al número de vueltas realizadas. En vista de lo anterior, y para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, el promedio de sus últimas tres liquidaciones de sueldo equivale a la suma de $ 2.204.100, guarismo que debe considerarse para el pago de las prestaciones e indemnizaciones que se demandarán. A.4 Asimismo, hace presente que formaba parte del Sindicato de Trabajadores Empresa Nazar División Minería, y no solo eso, era además uno de los miembros más destacados, coordinando y teniendo participación activa en las actividades del sindicato desde la negociación colectiva de finales del año 2021, donde tuvo participación en la reunión del 29 de Diciembre de 2021, hecho que debe ser tomado en consideración cuando se refiera a la vulneración de derechos que ocasionó su despido. A.5 Se le adeudan horas extraordinarias de los últimos dos años en razón de que t

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRELIMINAR: EN CUANTO A LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE LETRAS DE MARÍA ELENA. En conformidad con el artículo 423 del Código del Trabajo. Además lo dispuesto en el artículo 415, 425 y 446 del Código del Trabajo y artículos 108 y 109 del Código Orgánico de Tribunales, este Juzgado de Letras del trabajo sería competente para conocer de la presente denuncia, en razón de que la base, es decir donde descansaba e iniciaba sus labores el denunciante de autos se encontraba en la comuna de María Elena. A.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DE DERECHOS A.1.- En cuanto a la garantía de indemnidad. El código del trabajo en su Art. 485 inc. Tercero prescribe: Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. La jurisprudencia administrativa ha sido conteste en sancionar las represalias de los empleadores en contra de sus trabajadores por haber activado o participado de un proceso de fiscalización realizado por la DT, tal como se indica en el ORD. 160/2016 que se pronuncia respecto a: 1) Si existe represalia laboral cuando el empleador despide al trabajador con motivo de haber realizado una actuación ante la Dirección del Trabajo y en caso de existir, si es procedente aplicar el procedimiento de tutela laboral; 2) Si existe represalia laboral cuando el empleador cambia de lugar de trabajo al trabajador con motivo de haber realizado una actuación ante la Dirección del Trabajo y en caso de existir, si es procedente aplicar el procedimiento de tutela laboral; 3) Si existe cláusula nula, cuando el empleador escritura contratos de trabajo con cláusulas ilegales, unilaterales, desmedidas y abusivas. Sobre lo consultado, se informa que “En cuanto a la pregunta signada con el numeral 1), cabe tener presente que el artículo 485 del Código del Trabajo dispone: "En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo". Del precepto legal se colige, que el legislador protegió a través de la acción de tutela, el derecho a no ser objeto de represalias en el ámbito laboral por el ejercicio de acciones administrativas o judiciales. El derecho de indemnidad corresponde a la garantía del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador en el ejercicio de sus derechos l

Fallo

por tanto, es responsable solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales que afecten al contratista o subcontratista, respecto de sus trabajadores dependientes, el cual es el caso. El fundamento del ejercicio de la acción en contra de la demandada solidaria se encuentra en el inciso cuarto del artículo 183 - B, ya citado, que dispone: “El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este párrafo”. Sin perjuicio de lo expuesto, y para el evento de haber ejercido la demandada solidaria el derecho de retención e información consignadas en los artículos 183 - C y 183 - D del Código del Trabajo, se reclama respecto de éste la responsabilidad subsidiaria. Obligación solidaria: para que exista una obligación solidaria es requisito que el objeto sea el mismo y no uno diferente, así lo indica la doctrina de Abeliuk: El requisito de la unidad de prestación está establecido en el Art. 1512: “la cosa que se deba solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma”. Es lógico que así sea, porque si el objeto debido no es lo mismo, van a existir tantas obligaciones cuantos sean los objetos.” “Más semejanzas existen entre la solidaridad y la fianza, porque está también supone como mínimo dos deudores, uno principal y el otro subsidiario. Pero la diferencia reside justamente ahí: en la fianza hay dos obligaciones, una subordinada a la ot

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JUZGADO DE LETRAS DE MARÍA ELENA SENTENCIA LABORAL RIT T-7-2022 MARÍA ELENA, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS, para sentencia definitiva los autos laborales RIT T-7-2022, RUC 22-4-0449264-4, caratulados CIFUENTES/ SOCIEDAD DE TRANSPORTES NAZAR Y OTROS. DEMANDAS En el folio 2 se presentó don JONATHAN ANDRÉS CIFUENTES OÑATE , RUN 16.135.168-7, quien conformidad a lo dispuesto e

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