ARBOITE/GEO PARKING SYSTEM CHILE SPA
Rol
M-95-2023
Fecha
31 de mayo de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que ha comparecido en esta causa Víctor Manuel Daviú Mancilla, Abogado, en representación de Alex Arboite, CI. Para extranjeros N°26.876.698-7, haitiano, soltero, dependiente, domiciliado en San Hernán, Block N° 79, Departamento N° 11, de la comuna de San Fernando y deduce demanda en el juicio monitorio laboral, por despido improcedente, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra de: GEO PARKING SYSTEM CHILE SPA, R.U.T. N°77.265.225-9, representada legalmente por MAURICIO EDUARDO NAVAS MOYA, CI N°14.344.970-K, ambos domiciliados en Angol N°15, comuna de Concepción, y solidaria o subsidiariamente, según corresponda, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO, R.U.T. N°69.090.100-5, representada legalmente por su alcalde don PABLO FRANCISCO SILVA PÉREZ, CI N°7.659.153-9, ambos domiciliados en Carampangue N°865, comuna de San Fernando, por las siguientes razones: I.- Los hechos: Con fecha 19 de enero de 2023, comenzó a prestar servicios para la demandada principal en calidad de operador de parquímetro, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, todo ello en la comuna de San Fernando. Hace presente que el 1 de marzo de 2023, se suscribió anexo de contrato de trabajo entre las partes prolongaron la vigencia de la relación laboral hasta el día 31 de agosto de 2023. Menciona que en el año 2021 la demandada principal se adjudicó la licitación pública denominada “CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE PARQUÍMETROS DE ESTACIONAMIENTO EN ÁREA URBANA DE SAN FERNANDO”, todo ello en virtud de lo dispuesto en el Decreto Alcaldicio N°1512 de fecha 25 de agosto del año 2021 de la Ilustre Municipalidad de San Fernando. En cuanto a su remuneración al momento de la finalización del vínculo laboral y para efectos de cálculos, esta ascendía a la suma de $640.114. Agrega que el 14 de julio del 2023 el demandante recibió una misiva en donde se le indicaba que a par
Fundamentos
Fundamentos de la demanda monitoria Cita al efecto el artículo 500 del Código del Trabajo y en cuanto a la complejidad del caso, destaca que resulta indubitado que el despido de autos es improcedente, toda vez que la demandada desvinculó al actor esbozando como razón la terminación del contrato con la demandada solidaria, pero omitiendo que aquello se produjo por su actuar negligente. Petición concreta, que se declare improcedente el despido y condenar a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Feriado legal/proporcional devengado entre el 19 de enero de 2023 y 31 de agosto de 2023 por la suma de $194.187.- 2.- Indemnización compensatoria lucro cesante (15 de agosto a 31 de agosto) por la suma de $362.731.- 3.- Remuneración fija mes de julio de 2023 por la suma de $640.114.- 4.- Remuneración fija 14 días de agosto de 2023 por la suma de $298.720.- Todo ello con los reajustes e intereses legales que procedan. SEGUNDO: Que, el tribunal en su momento acogió de plano la presente demanda, mediante resolución que fue reclamada por las demandadas, por lo que citó a las partes a la audiencia que nos convoca. TERCERO: Que, durante la audiencia de rigor, la demandada principal, en primer lugar, opuso excepción de caducidad de la acción por despido improcedente, fundado principalmente en que la demanda fue interpuesta con fecha 9 de noviembre del 2023, sin embargo, el demandante prestó servicios para sus representados hasta el 14 de julio del 2023, por cuánto de ahí se encuentra la separación efectiva del trabajador y,
Fallo
fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán, con fecha 11 de agosto de 2006, en la causa rol Nº 65-2006. Y fallo, esta vez de la Corte de Apelaciones de Concepción de 16 de octubre de 2007, Rol Nº 107-2007. Manifiesta que, de toda la jurisprudencia citada, sin duda que la “necesariedad” del despido, debe ser capaz de sustentarse al menos en tres aspectos básicos: a) Debe fundarse en aspectos técnicos, si es que no son de orden financiero o económico, b) Bajo ningún respecto, éstos pueden ser de carácter transitorio o subsanables, sino por el contrario deben al menos tener cierta permanencia en el tiempo. c) Agrega la jurisprudencia, que debe estar provocándose un detrimento en la situación financiera de la empresa, que haga incluso insegura su marcha. No aceptar este estándar configurado por la jurisprudencia, implica abrir una puerta muy ancha a la arbitrariedad con la que se procedería con esta causal de parte del empleador. Incluso más, llega a ser tan rigurosa la ley laboral, respecto del despido de un trabajador que, en la audiencia de juicio respectiva, obliga a la empresa demandada a presentar en primer lugar sus medios de prueba, debiendo por ello acreditar la veracidad de los hechos imputados en las respectivas cartas de despido. B.- Indemnización compensatoria por lucro cesante: Al respecto expone que en su caso, hay un contrato a plazo fijo, por lo que el empleador tenía que otorgar el trabajo convenido y pagar las remuneraciones acordadas hasta la llegada del pl
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San Fernando, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que ha comparecido en esta causa Víctor Manuel Daviú Mancilla, Abogado, en representación de Alex Arboite, CI. Para extranjeros N°26.876.698-7, haitiano, soltero, dependiente, domiciliado en San Hernán, Block N° 79, Departamento N° 11, de la comuna de San Fernando y deduce demanda en el juicio
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