PADILLA CON TORRES
Rol
M-99-2024
Fecha
31 de mayo de 2024
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y Oido: PAMELA ELIZABETH PADILLA VENEGAS, vendedora, domiciliada en Calle Zañartu N° 761, Población Zañartu, comuna de Chillán, interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de COMERCIAL ECCSA S.A., representada legalmente por don Julio César Torres Muñoz, ignora su profesión, ambos domiciliados en calle 5 de abril N°699, comuna de Chillán. Prestó servicios para la demandada desde el 2 de marzo de 2015, para cumplir las funciones de asistente de venta integral, en la tienda del retail Ripley de Chillán. Su remuneración al término de la relación laboral correspondía a la suma de $1.320.712.- Con fecha 19 de enero de 2024, el empleador, le notifica por medio de una carta, el término de su contrato de trabajo, a contar de ese mismo día, de acuerdo a la causal contemplada en el artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, esto es, Necesidades de la Empresa. La carta de despido señala: “Los hechos en que se funda la causal invocada son los siguientes: En atención a un proceso de reestructuración interna de Tda. Chillán, área respecto de la cual depende su cargo en la actualidad, se ha iniciado un proceso de reestructuración que se traduce en la reorganización y reasignación de funciones al interior de la misma, en atención a una baja de productividad que hacen necesaria, por
Fundamentos
motivos presupuestarios, una reducción de los costos totales de la Compañía.” Sostiene que el despido es improcedente señalando, entre otros fundamentos, que la carta de despido no contiene los presupuestos fácticos de manera clara y precisa, sólo expresan que la empresa “se ha iniciado un proceso de reestructuración que se traduce en la reorganización y reasignación de funciones al interior de la misma.” No se especifica en qué consiste el proceso de reestructuración aludida, ni menos de qué forma la desvinculación de nuestra representada se hacía necesaria para llevar a cabo la mencionada reestructuración. Por otro lado, expone que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo que considera como última remuneración toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios y, en el caso de los trabajadores que perciben remuneraciones variables el promedio de lo percibido en los últimos tres meses calendario. De tal forma que las últimas remuneraciones que deben considerarse en el caso de autos, corresponden a los meses de julio, noviembre y diciembre 2023; cuyo promedio es $1.320.712.- Solicita declarar que el despido es improcedente y condenar a la demandada al pago de las siguientes cantidades: a) $47.735.- por concepto de diferencia en el pago de la falta de aviso. b) $429.615.-por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por años de servicio. c) $293.842.-por concepto de diferencia en el pago de feriado legal. d) $3.565.922.- por concepto del recargo del 30% a la indemnización por años de servicio, según lo dispuesto en la letra a del artículo 168 del Código del Trabajo, o la suma que Su Señoría determine. e) Más reajustes, intereses y costas de la causa. CONSIDERANDO: PRIMERO: Las partes están de acuerdo en: 1.- Fecha de inicio de relación laboral 2.- Fecha de término de relación laboral 3.- Aplicación de la causal de necesidades de la empresa. 4.- Cargo de la trabajadora. SEGUNDO: Controversia: 1.- Efectividad que se hizo necesaria la separación de la trabajadora por la causal de necesidades de la empresa, hechos y circunstancias que configuran la causal referida. 2.- Procedencia de la excepción de transacción. 3.- Efectividad de adeudarse las prestaciones indicadas en la demanda. Esto en forma amplia, incluye las diferencias de pago en caso de no acogerse la excepción. TERCERO: prueba ofrecida e incorporada por la parte demandante: 1.- Carta de despido de fecha 19 de enero de 2024. 2.- Finiquito firmado ante Notario con fecha 1 de febrero de 2024. 3.-Liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023. CUARTO: Prueba rendida por la parte demandada: 1. Contrato de trabajo de fecha 02 de marzo de 2015, firmado entre mi representada y doña Pamela Elizabeth Padilla Venegas, junto a sus respectivos anexos de contrato. 2. Liquidaciones de remuneraciones correspondientes a doña Pamel
Fallo
se declara improcedente la causal invocada, lo que conduce a otorgar el incremento del 30% respecto de la indemnización por años de servicio. NOVENO: el finiquito en materia laboral tiene poder liberatorio solo respecto de las materias que las partes acuerdan en dicho instrumento. En otros términos, carece de valor liberatorio en lo que concierne a las materias que el trabajador se reserva expresamente. En lo concreto, el trabajador se reservó el derecho para demandar la causal de despido invocada y las prestaciones laborales adeudadas. Están implícitas en las prestaciones laborales, las diferencias que se produzcan en las indemnizaciones por término de los servicios, que son indudablemente, prestaciones laborales, que derivan de la causal invocada, de manera que se entienden comprendidas en las excepciones al poder liberatorio del finiquito. Por lo tanto, se rechazará la excepción de finiquito. DÉCIMO: Pese a que la demandada niega adeudar diferencias, no señala el monto que corresponde a la remuneración mensual de la trabajadora, razón por la cual, se estima aplicable el apercibimiento del artículo 453 N°1, inciso 7° del Código del Trabajo, en concordancia con las liquidaciones de remuneración incorporadas por las partes. En consecuencia, se accede a lo pedido a título de diferencias de remuneración. UNDÉCIMO: El resto de los medios de prueba no contiene antecedentes que contradigan las conclusiones del tribunal sobre las materias controvertidas. Por las consideracione
Texto Completo (Preview)
Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio DEMANDANTE: PAMELA ELIZABETH PADILLA VENEGAS DEMANDADO: COMERCIAL ECCSA S.A RIT: M-99-2024 RUC: 24- 4-0553414-9 Chillán, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y Oido: PAMELA ELIZABETH PADILLA VENEGAS, vendedora, domiciliada en Calle Zañartu N° 761, Población Zañartu, comuna de Chillán, interpone demanda por despido
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica