Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

FERNÁNDEZ/COMERCIAL E INDUSTRIAL CO-OL LIMITADA

Rol

O-608-2023

Fecha

31 de mayo de 2024

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en el libelo de la demanda. No ha existido relación laboral, ni contrato de trabajo, toda vez que entre las partes existió una relación civil sobre la base de la emisión de boletas de honorarios, el actor al no tener la calidad de trabajador dependiente de su parte por lo que podía prestar servicios libremente a otras empresas. El actor prestó servicios personales en forma independiente e intermitente; tampoco recibió una remuneración, sino honorarios con diferencias abismales en sus boletas mensuales, que oscilaban sus montos líquidos entre $149.688.- mensuales y $1.227.773.- mensuales, (años 2022 2023). Señala que el demandante nunca recibió órdenes e instrucciones de su parte que hubiera estado obligado a cumplir, tampoco cumplía jornada ni registraba asistencia. Agrega que, el supuesto trabajador con la calificación que tiene el demandante de Electricista cuyas boletas se emiten por atención profesional; no exija a este supuesto empleador la escrituración de su contrato y la entrega de la copia de este importantísimo documento, o que tampoco en casi diez años haya recurrido a la instancia administrativa para solicitar este documento. El actor emitió siempre boletas de honorarios, en cuya glosa señala que se emiten por “ATENCION PROFESIONAL de ELECTRICISTA, siendo sus honorarios del todo dispares y diferentes en cada mes (entre $149.688 mensuales y $1.227.773 mensuales ), y en condiciones que jamás implicaron subordinación o dependencia, no constituía bajo ningún punto de vista un contrato de trabajo, regido por las normas contempladas en el Código de Trabajo. La carta de aviso de la contraria, jamás llegó a su representada y aún no la conoce esta parte, solo sabemos lo que se señala en la demanda de estos autos; y al respecto es preciso indicar la referencia somera a la carta de aviso del demandante en su demanda, carece de los presupuestos facticos para invocarla causal, al no cumplir con ninguno de los más mínimos requisitos, es más ninguno d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa en procedimiento de aplicación general, R.I.T. O- 608-2023, comparece doña DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, en representación de don JUAN FERNANDEZ RAMOS, chileno, desempleado, casado, cédula nacional de identidad N°11.344.282-4, ambas con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat 461, oficina 501, Antofagasta, quien interpone demanda laboral de declaración de existencia laboral, despido indirecto, cobro de prestaciones, y nulidad del despido en contra de COMERCIAL E INDUSTRIAL CO-OL LIMITADA, RUT N°77.568.400-3, representada legalmente por don Armando Antonio Concha Buschmann, cédula de identidad N°6.971.148-0, ambos domiciliados para estos efectos en La Chimba manzana 23 sitio 6 sector La Chimba, ciudad de Antofagasta. SEGUNDO: Que la parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes antecedentes: Señala que con fecha 4 de marzo del año 2013, el actor comenzó relación laboral con la demandada, sin que se formalizara el contrato, cumplía funciones de “electricista”, bajo supervisión directa de sus superiores quienes entregaban pautas para el desarrollo de la labor, controlando los horarios de entrada y salida del trabajador, solicitando permisos a ellos en caso de requerirlo y, en definitiva, rindiéndoles cuenta de su labor. La remuneración ascendía en promedio a la suma de $1.000.000.- El pago de su remuneración se efectuaba mediante la modalidad de honorarios. Es así como existen una serie de factores que dan cuenta de la existencia de una relación laboral, tales como el acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador, por el empleador designa en el cargo de electricista a mi patrocinado, para desempeñarse en labores a realizar en dependencias que la demandada le indicaba, ofreciendo una remuneración determinada, y una jornada de trabajo definida, entre otras condiciones; Obligación del trabajador de prestar servicios personales al empleador, el demandante se encontraba obligado a prestar servicios como electricista conforme se le indicaba, respecto de las solicitudes que realizaban su jefatura directa, quien en definitiva le entregaba los lineamientos a seguir en el desempeño de sus funciones, efectuando montajes a diversas mineras, etc. Por lo que conforme el Principio de Primacía de la Realidad deberá necesariamente hicieron mutar la relación laboral a una de carácter indefinida, cuestión que se pretende alterar por la demandada, a fin de que la relación laboral no genere las indemnizaciones legales correspondientes. En cuanto al término, se produjo por despido indirecto con fecha 10 de abril de 2023, debido al incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de su ex empleador según el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, consistentes en la informalidad laboral, existiendo un vínculo laboral correspondía escriturar el contrato, No entregar el trabajo convenido desde el 05 de abril

Fallo

fallo del grado, pues, acreditado el presupuesto fáctico contemplado en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia que el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma, esto es, efectuar el entero de las cotizaciones pertinentes del trabajador, no eximiéndose de dicha carga, por el hecho de no haber retenido lo pertinente de las remuneraciones del trabajador.” DECIMO QUINTO: Que así, si bien del mérito de los antecedentes y propio reconocimiento de la parte demandante, efectivamente nunca se cotizó dineros para efectos previsionales y de salud, podrá convenirse que la parte demandada mantuvo esta situación por más de diez años, sabiendo o debiendo saber que con ello claramente se le produce un perjuicio a quien ha sido un trabajador, desconociendo la normativa dispuesta en el artículo 58 del Código del Trabajo e inciso segundo del artículo 3 de la Ley 17322, esta última que, establece una presunción de derecho, en cuanto que el empleador que pague la remuneración se presumirá que ha efectuado los descuentos de cotizaciones, por lo que en este entendido, deberá concluirse que ha existido un incumplimiento, lo que queda en evidencia mediante los informes incorporados de las instituciones de previsión y salud que dan cuenta de los lagunas previsionales, ya mares previsionales atendido el lapso incumplido, sin perjuicio de lo procedente en razón d

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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ RAMOS. DEMANDADA: COMERCIAL E INDUSTRIAL CO-OL LIMITADA. RIT: O-608-2023 RUC: 23- 4-0478857-4 ___________________________________________________________/ Antofagasta, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. Se deja constancia que se dicta sentencia con esta fecha de conformidad a lo dispue

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