Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

A3D CHILE S.A./DIRECCION DEL TRABAJO LOS RIOS

Rol

I-17-2024

Fecha

31 de mayo de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° I-17-2024, compareciendo don Andrés Montaner Lewin, abogado, en representación de A3D CHILE S.A., con domicilio en Avda. Eduardo Frei Montalva 6001, Edificio 46, Conchalí, asistida por el referido letrado y por el abogado don Orlando Antonio Poblete Ortúzar y la demandada DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO DE LOS RÍOS, representada por su director don César Paredes Villegas, ambos domiciliados en calle Yungay N° 550, piso 3 de esta comuna Valdivia, asistida por el abogado don Claudio Felipe Aguilar Barrientos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Andrés Montaner Lewin, abogado, en representación de A3D CHILE S.A., interpuso reclamo en contra de la Dirección Regional del Trabajo de Los Ríos, representada por don César Paredes Villegas, solicitando revocar la Resolución 1400-3690/2024 del 6 de febrero del 2024, dejando sin efecto la sanción aplicada por la Resolución de Multa 1500/23/15 del 17 de octubre del 2023, con costas. Indica que por la Resolución de Multa 1500/23/15 del 17 de octubre del 2023, por una aparente fiscalización efectuada a distancia desde Panguipulli que se habría efectuado a su mandante en esa fecha en el domicilio de su casa matriz ubicada en Conchalí, Región Metropolitana, se le aplicó un multa de 60 UTM por infracciones a las normas de inclusión laboral de personas con discapacidad, invocando para ello los Página 3 de 7 artículos 157 bis y 157 ter del Código del Trabajo y artículos 6 y 10 del Decreto Supremo 64 del 2017 del Ministerio del Trabajo. Narra que contra dicha infracción recurrieron de reconsideración administrativa ante la misma unidad que aplicó la sanción haciendo ver lo que estiman un error de hecho, recurso que fue desestimado por la ya mencionada Resolución Exenta N°1400-3690/2024 del 6 de febrero del 2024 de la Dirección del Trabajo Regional de Los Lagos y de la cual su parte tomó conocimiento por correo electrónico enviado a una de sus dependencias con esa misma fecha. Expresa que para desestimar su reclamación, la recurrida señaló que en el fondo sus alegaciones tenían más bien el carácter de una discusión jurídica que excedía el marco del error de hecho. Entonces y ante dicho rechazo recurren a este tribunal para solicitar se deje sin efecto la sanción que se le ha aplicado sin fundamento legal, haciendo valer en la práctica los mismos argumentos que expusieron ante la repartición que sancionó a su mandante. Agrega que la sanción que se aplicó dice relación con el presunto incumplimiento en que habría incurrido la ahora actora al no comunicar electrónicamente a la Dirección del Trabajo en enero de cada año ( hasta el 2023) una serie antecedentes que inciden o relativos a los contratos de trabajo de personal con discapacidad, ello en los términos previstos por los artículos 157 bis y 157 ter del Código del Trabajo en relación a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Supremo N°64 del Página 4 de 7 Ministerio del Trabajo ( Reglamento sobre Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad). Manifiesta que la apreciación de la Fiscalizadora es totalmente errada pues ignora que el Decreto Supremo N°39 del Ministerio del Trabajo, publicado el 31 de mayo de 2022, que modificó el Decreto N°37 publicado el 28 de octubre del 2021 (Reglamento sobre datos y documentación que los empleadores deben mantener en el Registro Electrónico Laboral) extendió el plazo para cumplir la obligación de ingresar los documentos de los trabajadores en el registro electrónico laboral de la Dirección del Trabajo hasta junio del 2023. Cabe

Fallo

por tanto indagarse respecto de la procedencia de la sanción originalmente impuesta a la demandante. Como corolario de lo anterior, conforme reconoce la jurisprudencia, al reclamar en esta causa de la resolución que rechazó una reconsideración administrativa, sólo cabe pronunciarse si la misma debía ser acogida, sin que se pueda extender la decisión a aspectos distintos de aquellos que fueron objeto de la citada reconsideración. DÉCIMO: Que establecido lo anterior, es necesario tener presente que la sanción impugnada, menciona como conculcados artículos 157 bis y 157 ter del Código del Trabajo que preceptúan, respectivamente: “Las empresas de 100 o más trabajadores deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos el 1% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, en relación al total de sus trabajadores. Las personas con discapacidad deberán contar con la calificación y certificación señaladas en el artículo 13 de la ley N° 20.422. El empleador deberá registrar los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad o asignatarios de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, así como sus modificaciones o términos, dentro de los quince días siguientes a su celebración a través del sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, la que llevará un registro actualizado de lo anterior, debiendo mantener reserva de dicha información. La fiscalización de lo dispu

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Valdivia, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° I-17-2024, compareciendo don Andrés Montaner Lewin, abogado, en representación de A3D CHILE S.A., con domicilio en Avda. Eduardo Frei Montalva 6001, Edificio 46, Conchalí, asistida por el referido letrado y por el aboga

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