AND BEYOND CHILE S.P.A/ARIAS
Rol
I-5-2023
Fecha
30 de mayo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: "No otorgar beneficio de sala cuna habiéndose constatado que se trata de una empresa administrada bajo una misma razón social y que ocupan 20 o más trabajadoras, de acuerdo al siguiente detalle: se constata que en el mes de septiembre de 2022 y a contar del mes de diciembre de 2021 (mes en que trabajadora Valentina Palma Donoso. madre de una niña menor de 2 años inicia licencia médica por enfermedad común con posterioridad a uso de licencias médicas preventivas y crianza protegida; empleador ocupa 20 ó más trabajadoras, teniendo conocimiento el empleador que trabajadora tiene una hija menor de dos años, efectúa cotización de sala cuna en mes de noviembre de 2021 sin efectuar contratación de ésta, asimismo, no acredita otorgamiento de dicho beneficio en la algunas de las formas que la ley establece. Finalmente se le sanciona por no otorgar beneficio de sala cuna, infracción al artículo 203 en relación al artículo 208 del Código del Trabajo y le impone una multa de 140 UTM.- Agrega que con fecha 19 de enero de 2023 se dictó por la misma Resolución Exenta N° 17, que finaliza el proceso de reconsideración administrativa. Al respecto señala que el proceso de fiscalización que dio origen a la resolución recurrida adolece de una serie de falencias que vulneran la garantía contenida en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. En efecto, y en síntesis, indica que el proceso de fiscalización y sanción de la Dirección del Trabajo infringe el Derecho al Debido Proceso, pues, en general, las acciones que la ley otorga a los Empleadores para impugnar las Resoluciones de Multas Administrativas en el ámbito judicial y administrativo deben ser ejercidas con posterioridad a la decisión del Fiscalizador de sancionar a la Empresa, lo cual es manifiestamente injusto toda vez que atenta en contra del debido proceso y la igualdad de las partes. Sostiene además que la normativa interna de la dirección no contempla una instancia de defensa del empleador o par
Fundamentos
motivos por los cuales llegó a la estimación del monto de la multa en 170 UTM, sino que sólo hace una referencia vaga a las normas jurídicas que aplica para fundamentar la decisión sancionatoria en que se apoya, vulnerando así el principio de motivación de los actos administrativos; todo ello sin perjuicio de no indicarse en la multa que se reclama cita ni referencia respecto de los criterios o consideraciones que se tuvieron presente para calificar la gravedad de la infracción que se sanciona. Por ello sostiene que el monto máximo de la multa que la Dirección del Trabajo estaba facultada a imponer era la de 70 UTM, atendido a no tener reincidencia en la infracción; según así lo dispone expresamente la norma del art. 208 de Código del Trabajo. Luego la reclamante señala que la resolución reclamada también adolece de defectos que importan una infracción al principio de probidad administrativa, atendido que la resolución impugnada ha transgredido el principio de proporcionalidad y de razonabilidad, atendido el quantum de la multa impuesta. Por último señala que en todo caso la reclamante cumplió íntegramente el cumplimiento de las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción, dentro de los quince días hábiles siguientes de notificada la multa. Así una vez que la empresa, dice, constató la existencia de un hecho reprochable, el empleador realizó inmediatamente todas las providencias y gestiones necesarias para corregir la infracción y reincorporarse a un estado de cumplimiento normativo laboral. Así, expone que celebró dos convenios (contratos) de servicios de sala cuna con la "Sociedad Educacional Raitrai Limitada", uno con fecha de aplicación inmediata a contar del 01 de noviembre de 2022 y el segundo para el periodo anual del año 2023; por lo que procedía la rebaja que dispone el artículo 511 del Código del Trabajo, disminuyéndola a lo menos en un 50%. Además de ello añade que la empresa ser sometió voluntariamente a un proceso de mediación laboral ante el órgano administrativo, mediante el cual se le otorgó a la trabajadora doña Valentina Sofía Palma Donoso un beneficio de reducción de su jornada ordinaria de trabajo quedando en 30 horas semanales, según consta en el acta de mediación laboral Folio: 09.05/2022/08.- Sin perjuicio de lo señalado indica que según da cuenta el acta de mediación antes referida, la reclamante no pudo ofrecer a la trabajadora un pago compensatorio por el derecho a la sala cuna que no pudo utilizar, atendido a la jurisprudencia administrativa del mismo órgano administrativo en la que sólo se faculta dicha sustitución en ciertos casos estrictamente determinados, como cuando las trabajadoras laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuenta con la autorización de la JUNJI, que se desempeñen en faenas mineras en lugares apartados de centros urbanos, que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones de salud de o la menor aconsejen no en
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 203, 208 420, 425, 432, 445, 456, 459, 496, 503, 511 y 512 del Código del Trabajo, artículo 1698 del código civil, se resuelve: I.- Que ha lugar a la reclamación deducida por AND BEYOND CHILE SpA, en contra de la resolución n°17, de fecha 19 de enero de 2023, dictada por la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE VILLARRICA, solo en cuanto se rebaja la multa impuesta por resolución N°4577/22/49 de 25 de octubre de 2022, a CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES (14 UTM). II.- Que se rechaza la reclamación en todo lo demás. III.- Que no habiendo sido totalmente vencidas cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad RIT I-5-2023.- PRONUNCIADA POR DON RODRIGO ALARCÓN SOTO, JUEZ DEL JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA.
Texto Completo (Preview)
Villarrica, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Que compareció don CARLOS ALBERTO LIBUY LOYOLA, abogado, cédula nacional de identidad 15.776.464-0, domiciliado para estos efectos en calle General Urrutia 436, Of. 7, Comuna de Pucón, en representación de la empresa AND BEYOND CHILE SpA, RUT.:76.489.477 -4, representada por don Rodrigo Ignacio Vega Cáceres, C.I.:7.765.875-0, ambos dom
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