Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

ÑANCO/FUNDACION NIÑO Y PATRIA

Rol

M-87-2024

Fecha

31 de mayo de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M-87-2024, compareciendo doña MARIA CAMILA ÑANCO MONTECINOS, desempleada, cédula nacional de identidad número 17.962.960-7, con domicilio para estos efectos en calle Walter Schmidt Número 309, Oficina 1, de esta comuna, representado en juicio por el abogado don Manuel Alejandro Rojas Gatica y la demandada FUNDACION NIÑO Y PATRIA, rol único tributario número 70.235.800-0, representada legalmente por doña Érica Ponce Figueroa, ambos con domicilio en calle Valenzuela Castillo N° 1520, oficina 101 de la comuna de Providencia, quien encontrándose debidamente notificado de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo, el día 19 de marzo de 2024, no compareció a la audiencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña María Camila Ñanco Montecinos interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra de Fundación Niño y Patria, representada legalmente por doña Érica Ponce Figueroa, solicitando se declare que el despido del que ha sido objeto es indebido, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo, correspondiente a $255.000.- (doscientos cincuenta y cinco mil pesos); b) Feriado proporcional por la suma de $142.707.- (ciento cuarenta y dos mil setecientos siete pesos), o lo que se determine conforme a derecho y equidad; c) La indemnización contractual por años de servicios correspondiente a, por la suma de $510.000.- (quinientos diez mil pesos), correspondientes a 2 años de servicio; d) El Recargo legal contemplado en el art. 168 del Código del trabajo, correspondiente a un 80%, de la indemnización convencional por años de servicios, esto es la suma de $408.000.- e) Que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 y 173, ambos del Código del Trabajo, dichas sumas sean debidamente reajustadas en los términos legalmente señalados. f) Las Costas de la causa en caso de oposición. SEGUNDO: Que interpuesta la demanda, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, pero estimó que no existían suficientes antecedentes para emitir un pronunciamiento de plano, razón por la que se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que la demandada, Fundación Niño y Patria, no contestó el libelo deducido en su contra. CUARTO: Que atendida la incomparecencia de la demandada, no se pudo explorar una conciliación. QUINTO: Que aplicando el apercibimiento legal contemplados en el número 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, por no contestar la demandada el libelo deducido en su contra, se establecieron los siguientes hechos indubitados: a) Existencia de la relación laboral entre doña María Camila Ñanco Montecinos y la Fundación Niño y Patria. b) La relación laboral se extendió desde el 11 de junio del año 2022 hasta el 3 de enero del año 2024. c) Que la relación laboral terminó por despido con la causal del 160 N° 3, estableciéndose en la carta de desvinculación que la demandante se habría ausentado de sus labores de forma injustificada los días 3, 8 25 de diciembre del año 2023 y 01 de enero de 2024. d) Que la remuneración mensual de la trabajadora ascendía $255.000.- SEXTO: Que la demandada Fundación Niño y Patria, atendida su incomparecencia no produjo prueba en estos antecedentes. SÉPTIMO: Que la demandante doña María Camila Ñanco Montecinos produjo la siguiente prueba Documental: a) Acta de comparendo de conciliación 1401/2024/47 de fecha 05 de enero de 2024. b) Finiquito contrato individual de trabajo. c) Certificado AFC. d) Certificado afiliación FONASA.

Fallo

por tanto dicha justificación en cualquier hecho que, atendida su naturaleza o entidad, haga imposible al trabajador concurrir a su trabajo, en otras palabras una situación no imputable al dependiente que implique un impedimento para cumplir con su obligación de asistencia. DÉCIMO QUINTO: Que siguiendo este razonamiento, en el libelo se expresa que madre de un menor de 6 años, lo que está en conocimiento de su empleador. Agrega que los días aludidos en la carta de despido, se encuentran debidamente justificados e informados, lo que realice mediante llamadas telefónicas, acompañando en cada ocasión los respectivos certificados de atenciones médicas y que correspondían a una atención médica de su hijo y dos atenciones médicas suyas. Precisa que en dichas ocasiones la respuesta de la jefatura era “sí doña María, no se preocupe, envíeme el comprobante médico”, por lo cual cada vez envió los respectivos comprobantes de atención vía WhatsApp. DÉCIMO SEXTO: Que la demandante acompaña al juicio tres certificados o dato de atención de urgencia del Cesfam de Niebla, el primero de fecha 03 de diciembre de 2023, siendo atendido su hijo Maximiliano Opazo Ñanco; el segundo de fecha 08 de diciembre de 2023 y consta la atención recibida por la demandante; y el tercero de fecha 25 de diciembre de 2023 también por atención efectuada a la demandante. Por otra parte, consta que la empleadora en la etapa administrativa refiere que la trabajadora no aviso con anticipación y mediante correo elect

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Valdivia, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M-87-2024, compareciendo doña MARIA CAMILA ÑANCO MONTECINOS, desempleada, cédula nacional de identidad número 17.962.960-7, con domicilio para estos efectos en calle Walter Schmidt Número 309, Oficina 1, de esta comuna,

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