SCOTIABANK-CHILE S.A./TRONCOSO
Rol
C-7091-2020
Fecha
26 de marzo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-7091-2020 CARATULADO : SCOTIABANK-CHILE S.A./TRONCOSO Santiago, veintis is de Marzo de dos mil veinticuatroé VISTOS. C-7091-2020 A folio 1, 05 de mayo de 2020, comparece Enzo Leonardo Coppa Hurtado, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, patente al día de la Ilustre Municipalidad de Providencia, con domicilio para estos efectos en Avda. Nueva Providencia 1881, Of. 2006-2007, Providencia, Santiago, mandatario judicial, en representación convencional de SCOTIABANK CHILE S.A., del giro de su denominación, cuyo representante legal es su Gerente General don Francisco Javier Sardón de Taboada, ABOGADO, y este a su vez en Representación convencional de la Tesorería General de la República, entidad del giro de su denominación, cuyo Representante Legal es Doña PAMELA CUZMAR POBLETE, INGENIERO CIVIL INDUSTRIAL, cesionario del crédito cuyo cobro se persigue por esta vía, todos domiciliados para estos efectos en Avda. Nueva Providencia 1881, Of. 2006-2007, Providencia, Santiago, quien deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de ALEX GONZALO TRONCOSO ARAYA, se ignora profesión u oficio , domiciliado en AVENIDA LA PAZ 937 DEPTO A 201, comuna de RECOLETA, ciudad SANTIAGO. Sostiene que es dueño de los dos pagarés, pactados a plazo, suscritos el 07 de abril de 2020, por el ejecutado, en virtud del mandato conferido por éste último del Contrato de Apertura de línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según Ley 20.027, por la suma de 55,1430 UF y 496,2873 UF; con fecha de vencimiento de 17 de abril de 2020, época que no se produjo el pago, adeudándosele 551,4303 UF; ambos instrumentos fueron firmados en presentación del deudor por Marjorie Arlette Leyton Morales y Juan Cortes Pizarro, quienes a su vez , representan a Scotiabank, actuando como mandatarios del suscriptor y cuya firma se encuentra autorizada ante Notario Público, Alejandro
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Cabe precisar que la obligación que motiva el presente juicio emana de un pagaré, el cual, conforme al artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a título ejecutivo, es decir, instrumentos representativos de un crédito indubitado que tiene en consecuencia, invertir la carga de la prueba, recayendo en la ejecutada, conforme a lo regulado en el artículo 1698 del Código civil, probar la procedencia y efectividad del supuesto fáctico en que se funda las excepciones opuestas de modo tal que tiene la carga procesal de desvanecer la presunción de autenticidad y veracidad que los títulos invocados suponen, conforme a la legislación vigente. En este sentido, el título ejecutivo lo constituyen los siguientes pagarés: 1. Pagaré suscrito el 07 de abril de 2020, por la suma de 55,1430 UF, pagadera el 17 de abril de 2020, suscrito por Marjorie Arlette Leyton Morales y Juan Cortes Pizarro, quienes a su vez , representan a Scotiabank, actuando como mandatarios del suscriptor ALEX GONZALO TRONCOSO ARAYA y cuya firma se encuentra autorizada ante Notario Público Suplente, Alejandro Guerra, de 21° Notaria de Santiago 2. Pagaré suscrito el 07 de abril de 2020, por la suma de 496,2873 UF, pagadera el 17 de abril de 2020, suscrito por Marjorie Arlette Leyton Morales y Juan Cortes Pizarro, quienes a su vez , representan a Scotiabank, actuando como mandatarios del suscriptor ALEX GONZALO TRONCOSO ARAYA y cuya firma se encuentra autorizada ante Notario Público Suplente, Alejandro Guerra, de 21° Notaria de Santiago SEGUNDO: Que, resolviendo derechamente la excepción de prescripción opuesta, de conformidad a las normas que regulan la materia, contenidas en la Ley N° 18.092 y artículos 2.514 y siguientes del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, tiempo que se comienza a computar desde que la obligación se haya hecho exigible, y específicamente, el artículo 98 de la Ley N° 18.092, precisa que el plazo de prescripción de las acciones cambiarías que incluye al pagaré -por remisión expresa del artículo 107 de la ley aludida- es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. Que, tal y como, se desprende del considerando primero, no cabe duda que las partes establecieron que el vencimiento del título se produciría expresamente el día 17 de abril de 2020, debiendo inequívocamente computarse a partir de dicha fecha el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley N°18.092.- Sobre Letra de Cambio y Código: XXRXXMEXXVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl pagarés, para que opere la prescripción de la acción cambiaria que inviste al instrumento en que se fundó la presente ejecución. TERCERO: Que, conforme a lo que se viene razonado, y como bien expuso la ejecutada al plantear su defensa, resultó que entre la fecha en que se
Fallo
fallo que la acción cambiaria de que se encontraba investido el pagaré presentado a cobro en la presente causa se encuentra prescrita, respecto de toda la deuda, acogiéndose consecuencialmente la excepción de prescripción invocada por el deudor. CUARTO: Que, aun absolviéndose a la ejecutada de la ejecución seguida en su contra, no será condenada la parte ejecutante al pago de las costas, pues, consta de autos, que la demanda fue deducida con fecha 05 de mayo de 2020, esto es, vigente la acción cambiaria de que se encontraba investido el instrumento presentado a cobro, y que esta pese a diligencias y búsquedas tendientes a practicar la notificación no logró concretarla, por lo cual no cabe sino que estimar, que la ejecutante ha accionado con motivo plausible y de buena fe. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 160, 162, 170, 434, 464 N° 17, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2492 y siguientes del Código Civil; y la Ley 18.092, se declara: I.- Que se acoge la excepción de prescripción, esto es, aquella del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte ejecutada, declarándose la prescripción de la acción ejecutiva de que se encontraba investido el instrumento presentado a cobro. II.- Que en consecuencia, se rechaza la demanda ejecutiva interpuesta por el ejecutante y se le absuelve a la ejecutada de la acción seguida en su contra. III.- Que no se condena en costas a la ejecutante, por ten
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-7091-2020 CARATULADO : SCOTIABANK-CHILE S.A./TRONCOSO Santiago, veintis is de Marzo de dos mil veinticuatroé VISTOS. C-7091-2020 A folio 1, 05 de mayo de 2020, comparece Enzo Leonardo Coppa Hurtado, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, patente al día de la Ilustre Municipalidad de Providencia, co
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