TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/LARA
Rol
C-17891-2023
Fecha
26 de marzo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-17891-2023 CARATULADO : TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/LARA Santiago, veintis is de Marzo de dos mil veinticuatroé VISTOS. A folio 1, comparece ANA RITA RODRÍGUEZ SALDÍAS, Abogado, mandatario judicial y en representación convencional del TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A, sociedad anónima del giro de factorage, representada por su Gerente General doña MARIA PAULINA VALLEJOS LAMIG, chilena, abogada y ambos domiciliados para estos efectos en Santiago, Compañía 1390, Oficina 1303, comuna de Santiago, Región Metropolitana,, quien deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de CRISTIAN JEREMIAS LARA TORRES, ignoro profesión u oficio, domiciliado en OSCAR CASTRO 466, COMUNA DE LOS ANGELES, VIII REGION. Sostiene que es dueño del pagaré a la orden número 2047467, por la suma de $7.141.174, en 49 cuotas mensuales, siendo 48 de ellas sucesivas e iguales, cada una de un valor de $186.211, venciendo la primera cuota el día 20 de octubre de 2022 y así las restantes de los meses siguientes, y una última cuota (49) por un valor de $3.320.143 con fecha de vencimiento el día 20 de octubre de 2026, incluidos el interés de 1,89 % cada 30 días, suscrito por el ejecutado el día 15 de julio de 2022 constituyéndose en mora desde la cuota número 8 con vencimiento el 20 de mayo de 2023, no habiendo pagado esta ni las siguientes a la fecha, lo que suma un total adeudado, sólo por concepto de capital de $6.792.258, valor al que debe agregarse los intereses pactados, penales y costa; y cuya firma se encuentra autorizada ante Notario Público. Indica que el documento no fue pagado a la fecha de vencimiento, por la que se adeuda la suma referida por el deudor, devengando además, el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. Motivo de lo anterior,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Cabe precisar que la obligación que motiva el presente juicio emana de un pagaré, el cual, conforme al artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a título ejecutivo, es decir, instrumentos representativos de un crédito indubitado que tiene en consecuencia, invertir la carga de la prueba, recayendo en la ejecutada, conforme a lo regulado en el artículo 1698 del Código civil, probar la procedencia y efectividad del supuesto fáctico en que se funda las excepciones opuestas de modo tal que tiene la carga procesal de desvanecer la presunción de autenticidad y veracidad que los títulos invocados suponen, conforme a la legislación vigente. En este sentido, el título ejecutivo lo constituye el Pagaré a la orden número 2047467, por la suma de $7.141.174, en 49 cuotas mensuales, siendo 48 de ellas sucesivas e iguales, cada una de un valor de $186.211, venciendo la primera cuota el día 20 de octubre de 2022 y así las restantes de los meses siguientes, y una última cuota (49) por un valor de $3.320.143 con fecha de vencimiento el día 20 de octubre de 2026, incluidos el interés de 1,89 % cada 30 días, suscrito por el ejecutado, CRISTIAN JEREMIAS LARA TORRES y cuya firma se encuentra autorizada ante Notario Público, DON Sergio Ulloa Ojeda, Notario Suplente de 49° Notaria de Santiago. SEGUNDO: Resolviendo derechamente la excepción relativa a la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la ley, para que el titulo tenga fuerza ejecutiva, oponiendo la excepción en relación a la forma de visarse una firma y que tiene por objeto, dejar la debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente a la persona que la estampó. Para ello cabe consignar que el concepto “autorización notarial” debe entenderse en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del Código Civil y desde este punto de vista, la Código: SKPTXMDZNVX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl expresión denota la legalización que pone el escribano, en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él. El vocablo “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquél cuya rúbrica autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 Nº 4 inciso segundo del citado cuerpo legal, ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un instrumento mercantil, sea pagar, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del Ministro de Fe autorizante y la circunstancia de que le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Dicha interpretación, además, resulta coherente con lo prescrito en el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual son funciones de los notarios, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados,
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-17891-2023 CARATULADO : TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/LARA Santiago, veintis is de Marzo de dos mil veinticuatroé VISTOS. A folio 1, comparece ANA RITA RODRÍGUEZ SALDÍAS, Abogado, mandatario judicial y en representación convencional del TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A, sociedad anónima del giro de factorage,
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