Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

GALLARDO/MUELLAJE ITI S.A

Rol

O-114-2023

Fecha

31 de mayo de 2024

Materia

Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Semana corrida

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecieron ante este Tribunal HÉCTOR JESÚS GAETE MENARES, RUT 12.611.954-2; LUIS ALFREDO MOLINA VARGAS RUT 13.214.730-2; SEBASTIAN PATRICIO GALLEGUILLOS REYES RUT 17.799.902-4 y MARCELO DAVID GALLARDO VEGA RUT 13.008.290-4, todos dependientes, con domicilio para estos efectos en calle Luís Uribe N° 445, oficina 3 H de la ciudad de Iquique, quienes deducen demanda de cobro de prestaciones laborales en contra de MUELLAJE ITI S.A., persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente por don CESAR PIZARRO VALLEJO, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Esmeralda N° 340, Piso 7, Oficina 720 de la ciudad de Iquique. Como antecedentes de la relación laboral señalan: Respecto del Sr. Héctor Jesús Gaete Menares, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada con fecha 1 de enero del año 2005, en virtud de un contrato de trabajo de carácter indefinido, a fin de desempeñarse, como Trabajador portuario nivel 1-C, y finalmente como movilizador. Respecto del Sr. Luis Alfredo Molina Vargas, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada con fecha 2 de agosto del año 2012, en virtud de un contrato de trabajo de carácter indefinido, a fin de desempeñarse como trabajador portuario, en un inicio como nombrador y luego como movilizador. Respecto del Sr. Sebastián Patricio Galleguillos Reyes, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada con fecha 1 de septiembre del año 2011, en virtud de un contrato de trabajo de carácter indefinido, a fin de desempeñarse como trabajador movilizador nivel C. Respecto del Sr. Marcelo David Gallardo Vega, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada con fecha 19 de agosto del año 2011, en virtud de un contrato de trabajo de carácter indefinido, a fin de desempeñarse como chofer tracto. En el ejercicio de sus funciones, estaban todos sujetos a una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo a través de un sistema de turnos, el primero de 08:00 a 15:30 horas, el segundo de 15:30 a 23:00 horas y el tercero de 23:00 a 06:30 horas y todos percibirían una remuneración mensual estructurada, por un lado, por un componente fijo, traducido en un sueldo base y por otro, por un componente variable, traducido en diversos ítems pagados, tales como, sueldo turnos especialidad, horas extraordinarias, seguro a todo evento, bono de producción Pmpp, anticipo bono de producción, seguro complementario, entre otros. Sostienen que, de conformidad a lo previsto en el artículo 45 inciso 1 y 2 del Código del Trabajo, “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo periodo de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las re

Fallo

Por tanto, afirma que la norma se aplica a trabajadores que gozan de dos regímenes de remuneración, a saber, al remunerado exclusivamente por día y al remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, estableciendo formas de cálculos diversas según se trate de uno u otro caso. Sostiene que la intención del legislador al establecer el beneficio en análisis fue la de favorecer o regularizar la situación de todos aquellos dependientes que veían disminuido su poder económico como consecuencia de no proceder a su respecto, legal ni convencionalmente, el pago de los días domingo y festivos. Debido a lo anterior sostienen que no obstante cumplir con todos los presupuestos exigidos para su procedencia, no se les ha reconocido y pagado el beneficio de la semana corrida por la empresa demandada. Señalan que el componente fijo de sus remuneraciones, está radicado en el sueldo base y el componente variable está circunscrito a diversas prestaciones, en lo medular, sueldo turnos especialidad, diferencia de especialidad, prolongaciones especialidad, horas extraordinarias, seguro a todo evento, bono de producción Pmpp, anticipo bono de producción, seguro complementario, entre otros y que el artículo 71 inciso 3 expresa que: “se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes”. Afirma que la Dirección del Trabajo, confor

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PODER JUDICIAL CHILE IQUIQUE, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecieron ante este Tribunal HÉCTOR JESÚS GAETE MENARES, RUT 12.611.954-2; LUIS ALFREDO MOLINA VARGAS RUT 13.214.730-2; SEBASTIAN PATRICIO GALLEGUILLOS REYES RUT 17.799.902-4 y MARCELO DAVID GALLARDO VEGA RUT 13.008.290-4, todos dependientes, con domicilio para estos efectos en calle L

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