VÁSQUEZ/SAN FELIPE S.A.
Rol
O-7838-2023
Fecha
30 de mayo de 2024
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Que, con fecha 15 de noviembre de 2023, compareció don MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ MUÑOZ, cédula nacional de identidad N° 17.129.223-9, chofer industrial, domiciliado en Villa Don Martín, pasaje 7, casa N°263, comuna y ciudad de Chillán, Región de Ñuble, deduciendo demanda de despido indirecto, nulidad del auto despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de sociedad SAN FELIPE S.A., rol único tributario Nº89.126.400-3, representada legalmente por don WINSTON WALTON VILLANUEVA, cédula nacional de identidad Nº 3.641.431-6, ambos domiciliados en Calle Cerro Los Cóndores N° 121, comuna y ciudad de Quilicura, Región Metropolitana; y, solidaria o subsidiariamente, en contra de MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, rol único tributario Nº 61.202.000-0, representada legalmente por don JOSÉ ANTONIO GALLEGOS SEGURA, cédula nacional de identidad Nº 10.010.626-4, o por quien haga las veces de tal, en virtud de lo previsto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Morandé N° 59, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Con fecha 7 de diciembre de 2023 la demandada solidaria/subsidiaria FISCO CHILE contestó la demanda; así como también lo hizo la demandada principal. Luego, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, con fecha 15 de diciembre de 2023, no siendo posible arribar a conciliación; ofreciéndose la prueba de la que se harían valer en el posterior audiencia de juicio. Con fecha 21 de abril pasado, se puso en conocimiento del Tribunal la fecha 16 de abril de 2024, en causa rol C-16807-2023, ventilada ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, se dictó resolución de liquidación de San Felipe S.A., nombrándose como liquidador concursal de San Felipe S.A. a don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, el que fue debidamente emplazado mediante notificación por cédula, en su domicilio en Calle, santa beatriz Nº 100, Providencia, con fecha 24 de abril de 2024. Encontrándose la causa en estado, con fecha 27 de mayo se llevó a cabo la au
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO. • En cuanto a la nulidad del despido, en síntesis se funda en el artículo 162 del Código del Trabajo al que cita. • En cuanto a la acción por despido indirecto, cita el artículo 171 del Código del Trabajo, consagra la institución del “despido indirecto”, que es el derecho que tiene todo trabajador para poner término a su contrato de trabajo cuando el empleador ha incurrido en las causales de caducidad establecidas en el artículo 160 Nº 1°, 5° o 7° del Código del Trabajo; señalando que en caso de configurarse alguna de las causales descritas, el trabajador podrá recurrir al tribunal respectivo, con el objeto de que ordene el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, aumentada esta última en un 50% por aplicación de la causal del artículo 160 Nº 7°. En este contexto, es relevante señalar, que en el ejercicio de la presente acción es la parte empleadora quien motiva y provoca la terminación del contrato, precisamente, por haber incurrido en una serie de incumplimientos a sus obligaciones. Los presupuestos que deben concurrir para que el tribunal ordene el pago de las indemnizaciones por término de la relación laboral- sustitutiva de aviso previo, años de servicios con su respectivo recargo legal-, son los siguientes: (1) vigencia de la relación laboral al momento de ejercer el derecho al despido indirecto; (2) manifestación de voluntad del trabajador en orden a poner fin a la relación laboral, precisando la fecha de término; (3) que el empleador haya incurrido en alguna de las causales imputables a su conducta, establecidas en el artículo 171 del Código del Trabajo, y (4) comunicación del despido indirecto de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo (comunicaciones que fueron enviadas según se acreditará en la etapa procesal pertinente). • En cuanto a la acción de nulidad de despido y su compatibilidad con el despido indirecto, expresan que si bien el art. 162 habla de despido, debemos entender que el derecho contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo, si bien es ejercido por el trabajador, responde nítidamente al concepto de despido, atendido que estamos frente a una provocación del empleador producto de sus reiterados incumplimientos que fuerza al trabajador a poner fin a la relación laboral. SEGUNDO: Que, la demandada principal solicita el rechazo de la demanda de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones, con costas, por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho, negando y controvirtiendo todos y cada uno de los hechos en los que se funda la demanda y que no sean expresamente reconocidos expresamente en la presente contestación; siendo de cargo del demandante la acreditación de todos los antecedentes de hecho respecto de los cuales fundamenta su pretensión. Reconoce dentro de los antecedentes de la relación laboral que comenzó a prestar servicios con fecha 12 de enero de 2012, en calidad de chofer tolva. Al término de su
Fallo
Por tanto, el Ministerio al haber ejercido el derecho a ser informados, considerados como empresa principal bajo el régimen de subcontratación, la eventual responsabilidad que le cabría sería subsidiaria, excluyendo la solidaridad. IMPROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES DEMANDADAS. Además de controvertirlos todos, señala que: - Improcedencia de la declaración de despido indirecto y de la indemnización sustitutiva de aviso previo, años de servicio, recargo y feriados. Son improcedentes la indemnización sustitutiva de aviso previo, años de servicio, recargo y feriados, respecto del Fisco de Chile, ya que no se encontraba vinculada bajo régimen de subcontratación respecto de la demandada principal. No obstante, el MOP no tiene información de los incumplimientos que acusa el demandante, pues respecto de las remuneraciones y cotizaciones adeudadas, estas fueron pagadas, por subrogación, incluso antes de la presentación de la demanda. Es relevante destacar que tampoco existe una actitud contumaz ni grave, pues las deudas de prestaciones laborales fueron rápidamente cumplidas. Sin perjuicio de lo anterior, y en el improbable caso que considerase que se encuentren frente a un régimen de subcontratación, y de acuerdo con el art. 183-B y 183- D, debe responder, de la obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, pero dicha responsabilidad está limitada al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron se
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Que, con fecha 15 de noviembre de 2023, compareció don MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ MUÑOZ, cédula nacional de identidad N° 17.129.223-9, chofer industrial, domiciliado en Villa Don Martín, pasaje 7, casa N°263, comuna y ciudad de Chillán, Región de Ñuble, deduciendo demanda de despido indirecto, nulidad
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