2° Juzgado de Letras de Vallenar

SERVICIOS INDUSTRIALES LTDA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE HUASCO-VALLENAR

Rol

I-5-2024

Fecha

31 de mayo de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que su representada habría incumplido lo dispuesto en el Contrato Colectivo vigente, pero en la exposición de la norma supuestamente infringida por la Inspección del Trabajo, se indica que Axinntus habría contravenido lo dispuesto en el artículo 321 del Código del Trabajo, esto es, que el referido Contrato Colectivo no contendría las cláusulas mínimas legales. Esta incongruencia, prosigue, podría explicarse de dos maneras: (i) mediante la consideración de que el fiscalizador ha incurrido en un manifiesto error de hecho, pues los hechos constatados no dicen relación en ningún sentido con la norma supuestamente infringida; y/o (ii) que se ha incurrido en un error de derecho al aplicar la multa, toda vez que la norma supuestamente infringida no contiene disposiciones relativas al cumplimiento o incumplimiento de lo acordado en un contrato colectivo. Indica que el fiscalizador se ha excedido en sus facultades legales, atribuyéndose la facultad de “interpretar” la aplicación, correcto sentido y alcance de una cláusula del Contrato Colectivo para lo cual interpretó las circunstancias a partir de las cuales debía pagarse dicho aporte y se pronuncia acerca de una cuestión suscitada entre empleadores y trabajadores. Añade que al determinar cursar la multa contenida en la Resolución Nº6388/24/22, el Inspector ha realizado una actuación que pondera una situación de hecho y realiza una apreciación de pruebas, cuyo necesario análisis corresponde a un procedimiento contencioso que otorgue a las partes en conflicto la posibilidad de accionar, oponer excepciones, rendir probanzas, argumentar y deducir los recursos que sean procedentes, todo lo cual trasciende a la competencia que el D.F.L N°2 de 1967 confiere a los Inspectores del Trabajo. Lo anterior, conlleva una afectación al derecho a defensa, que vulnera la garantía a ser sometido al "debido proceso" que consagra el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República. Respecto del error de hecho señala que el

Fundamentos

considerando el número de afiliados del referido sindicato a la fecha de suscripción del referido contrato colectivo. Considera un actuar premeditado y desleal de parte de la directiva del Sindicato, al considerar como afiliado vigente para efectos de la suscripción del referido contrato colectivo a un trabajador que había dejado de pertenecer a Axinntus desde el 20 de octubre de 2023, don Manuel Raúl Ávalos Ubilla. Agrega que teniendo en consideración que la cláusula 26 del referido contrato colectivo establece que la suma del aporte al Sindicato corresponde a un total de aporte por socio de $3.900.000.-, el día 25 de enero de 2024 su representada procedió al pago de dicho aporte considerando los 106 afiliados vigentes a dicha organización sindical, por un monto total de $413.400.000.- Señala que se sostiene en el relato de los hechos que su representada habría incumplido lo dispuesto en el Contrato Colectivo vigente, pero en la exposición de la norma supuestamente infringida por la Inspección del Trabajo, se indica que Axinntus habría contravenido lo dispuesto en el artículo 321 del Código del Trabajo, esto es, que el referido Contrato Colectivo no contendría las cláusulas mínimas legales. Esta incongruencia, prosigue, podría explicarse de dos maneras: (i) mediante la consideración de que el fiscalizador ha incurrido en un manifiesto error de hecho, pues los hechos constatados no dicen relación en ningún sentido con la norma supuestamente infringida; y/o (ii) que se ha incurrido en un error de derecho al aplicar la multa, toda vez que la norma supuestamente infringida no contiene disposiciones relativas al cumplimiento o incumplimiento de lo acordado en un contrato colectivo. Indica que el fiscalizador se ha excedido en sus facultades legales, atribuyéndose la facultad de “interpretar” la aplicación, correcto sentido y alcance de una cláusula del Contrato Colectivo para lo cual interpretó las circunstancias a partir de las cuales debía pagarse dicho aporte y se pronuncia acerca de una cuestión suscitada entre empleadores y trabajadores. Añade que al determinar cursar la multa contenida en la Resolución Nº6388/24/22, el Inspector ha realizado una actuación que pondera una situación de hecho y realiza una apreciación de pruebas, cuyo necesario análisis corresponde a un procedimiento contencioso que otorgue a las partes en conflicto la posibilidad de accionar, oponer excepciones, rendir probanzas, argumentar y deducir los recursos que sean procedentes, todo lo cual trasciende a la competencia que el D.F.L N°2 de 1967 confiere a los Inspectores del Trabajo. Lo anterior, conlleva una afectación al derecho a defensa, que vulnera la garantía a ser sometido al "debido proceso" que consagra el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República. Respecto del error de hecho señala que el día 10 de enero de 2024 mi representada suscribió un Contrato Colectivo con el Sindicato Nº1 Servicios Industriales Huasco, luego de un proceso de negociaci

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y siguientes, 326, 503, 506, 511 y 512 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, se declara: I. Que se rechaza el recurso de reclamación en todas sus partes. II. Que, se condena en costas a la vencida fijándose las personales en $300.000. RIT I-5-2024 RUC 24- 4-0569602-5 Sentencia dictada por doña SANDRA JANETT ORELLANA ARAYA, Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar. En Vallenar a treinta y uno de mayo del año dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. 2

Texto Completo (Preview)

SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS 14 de julio s/n Fono 51-2614088 jl2_vallenar@pjud.cl VALLENAR Vallenar, treinta y uno de mayo del año dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y teniendo presente. Primero: Que se ha deducido reclamación por el abogado Alberto Valdés Moure, en representación de Servicios Industriales Limitada, sociedad comercial, en adelante también “Axinntus”, ambos domiciliados para est

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica