ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MARÍA PINTO/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN VICENTE
Rol
I-2-2023
Fecha
30 de mayo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ocurridos, señalando que el día 27 de agosto de 2022, aproximadamente a las 16:40 horas, don Brian Antonio Palma Rodríguez, trabajador del Municipio que ostentaba el cargo de auxiliar de maestro, tuvo un accidente de trabajo en las dependencias de dicha institución, específicamente en el Campo Deportivo San Pedro ubicado en calle Las palmeras sin número en la comuna de María Pinto, por lo que rápidamente el director de Operaciones, Emergencias y Protección Civil a cargo del trabajador en comento, don José Guerra Montenegro, traslada al trabajador accidentado en un auto municipal al Consultorio Adriana Madrid de Costabal de María Pinto, para que le otorgaran los primeros auxilios; en forma posterior a esto alrededor de las 16:50 se procede a llamar a la ambulancia para que el trabajador fuera trasladado a la Mutual de Seguridad de acuerdo al procedimiento legal pertinente. Paralelamente a este hecho se suspende en forma inmediata la faena respectiva una vez ocurrido el accidente. A las 16:50 horas la señora Carolina Sánchez Cavieres, quien en ese momento era la jefa de recursos humanos de esta institución, procedió a notificar el accidente de trabajo al organismo pertinente es decir a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (CCHC), calificándose el accidente como grave y señalando que éste se provocó mientras el trabajador se encontraba preparando unas urnas de votación, y al terminar el último corte que estaba realizado con la sierra ésta se paraliza y trata de contenerla, no sabe qué movimiento realiza que le provoca un corte profundo que le compromete la mitad de la primera falange del dedo índice izquierdo. En razón de lo expuesto se emite la respectiva DIAT, Declaración Individual de Accidentes del Trabajo. Posteriormente, a las 17:00 horas del mismo día, llegó la ambulancia de la Mutual de Seguridad para realizar el traslado del trabajador accidentado al Hospital de la Mutual de Seguridad en Santiago donde le otorgan los cuidados
Fundamentos
fundamentos necesarios, que permitan a esta parte conocer las razones por las cuales su reconsideración fue rechazada manteniendo la multa aplicada en primera instancia de 150 Unidades Tributarias Mensuales. Que efectivamente, si la resolución fuera fundada indicaría el por qué no fue considerado el cumplimiento al día siguiente de la infracción constatada, esta entidad edilicia si bien no informó del accidente a la Inspección del Trabajo dando cumplimiento en el plazo determinado por la norma, igualmente se dio el aviso respectivo a la institución ya mencionada 24 horas después, con lo cual se entiende subsanado el vicio con fecha 31 de agosto de 2022. Por lo demás es importante considerar que la responsabilidad que se persigue en este caso no es de carácter objetivo, sino que, por el contrario, exige la concurrencia de los elementos característicos de toda clase de responsabilidad, y en particular, para lo que interesa supone la comisión de un acto cuyo intermedio no sólo haya vulnerado la normativa, sino que en la que el infractor debe haber obrado de manera dolosa o al menos culposa. Por lo que esta entidad edilicia viene en señalar que considera que no se cumplen los presupuestos mínimos de una resolución fundada y tampoco se da el supuesto de los requisitos de la responsabilidad para efectos de determinar culpa en el hecho. En cuanto a la buena fe y el principio de proporcionalidad, señala que la buena fe en el ámbito del derecho laboral específicamente en el caso del empleador se ha entendido doctrinariamente como un mecanismo de juridificación de poderes, limitaciones y control de atribuciones, es decir las facultades que tiene el empleador no deben ser entendidas como derechos rígidos ni absolutos, por el contrario, sólo se entienden dentro de un ejercicio racional y funcional, en que la buena fe termina circunscribiendo el verdadero sentido y alcance de las funciones, por lo demás la juridificación de los poderes del empleador obliga a conectar las atribuciones con el principio de razonabilidad. Dentro del ámbito de aplicación del principio de la buena fe del empleador se entiende incorporado el deber de protección. Por cierto, no se trata de un deber paternalista sino más bien un deber que dice relación con el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales básicas del empleador en orden cumplir las normas de seguridad y salud. Que un buen ejemplo de estas exigencias se encuentra en el artículo 184 del Código del Trabajo, según el cual el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. "Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y far
Fallo
Por tanto, procede que el tribunal subsane este vicio de legalidad que tiene el acto administrativo, rebajando la multa al menos en un 50% por cumplirse el supuesto de facto determinado en la norma. Refiere que la resolución Nº 1300-7735/2022, no contiene mayor fundamentación, simplemente se limita a señalar que mantiene la multa de las 150 Unidades Tributarias Mensuales determinadas en la multa primigenia, resolución Nº3568/2022/21, haciendo mención al artículo 76 de la Ley Nº16.744 y al artículo 511 del Código Laboral. Que lo anterior es reflejo de la falta de análisis de la solicitud de reconsideración administrativa y de las características particulares del caso concreto. Que de la simple lectura de la Resolución Nº 1300-7735/2022, se evidencia que la misma carece de los fundamentos necesarios, que permitan a esta parte conocer las razones por las cuales su reconsideración fue rechazada manteniendo la multa aplicada en primera instancia de 150 Unidades Tributarias Mensuales. Que efectivamente, si la resolución fuera fundada indicaría el por qué no fue considerado el cumplimiento al día siguiente de la infracción constatada, esta entidad edilicia si bien no informó del accidente a la Inspección del Trabajo dando cumplimiento en el plazo determinado por la norma, igualmente se dio el aviso respectivo a la institución ya mencionada 24 horas después, con lo cual se entiende subsanado el vicio con fecha 31 de agosto de 2022. Por lo demás es importante considerar que la res
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Melipilla, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: DEMANDA: PRIMERO: Que con fecha dieciséis de enero de dos mil veintitrés, comparece doña Leyre Larrazábal Rehbein, chilena, abogada, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MARIA PINTO (en adelante, indistintamente, “La Municipalidad o “el Municipio”) persona jurídica de Derecho Público, Rol Único Tribu
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