RUIZ/COMERCIAL ECCSA S.A
Rol
M-495-2024
Fecha
30 de mayo de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos invocados en la comunicación de término la demandada acompañó la comunicación misma, el finiquito suscrito con reserva, el contrato de trabajo, liquidaciones de los meses de septiembre y octubre de 2021 y enero de 2022, señalando que corresponden a los meses con 30 días trabajados y tres publicaciones de prensa del año 2023 (Diario Financiero, Forbes, La Tercera). Rindió también la declaración de un testigo (Alondra Gallardo Campos), “jefa de experiencia compras” (área Recursos Humanos –sic) de la demandada; quien aludió a la necesidad de reestructurar la tienda, que la demandante era vendedora de calzado, disminución en la productividad por baja de ventas por más de un año, lo que obligó a ir disminuyendo cargos como vendedores y asistente de ventas para disminuir costos. Contra examinad reconoció que por su cargo tiene relación con Noah contrataciones y que el 2023 hubo nuevas contrataciones, pero no en el área de ventas sino el servicio al cliente (en post ventas); que el cargo de la demandante, pero en el nuevo se ha vuelto todo a contratar. 3. La comunicación de término contempladas “una reestructuración interna de la tienda Maipú, área respecto de la cual depende su cargo en la actualidad se inicia un proceso de reestructuración que se traduce en la reorganización y de asignaciones de funciones al interior de la misma, en atención a la baja de productividad que hace necesaria, por
Fundamentos
motivos presupuestarios la reducción de los costos totales de la compañía” 4. La comunicación no sólo es genérica, pues no particulariza suficientemente la razón organizativa y su vinculación con causas económicas, con referencias mínimas sobre pérdidas (cuántas), reasignaciones de funciones (cuáles, cómo, en la persona de quiénes) y reducción de costos (cuántos, con qué alcance en la orgánica de la empresa), sino que omite expresamente un exigencia normativa específica del cargo que es la eliminación del mismo; cuestión que sólo se ha intentado agregar en la contestación, contrariando la regla del artículo 454, número 1. 5. Con independencia de las deficiencias insalvables, la actividad probatoria respecto de una causal per se compleja con vistas a su demostración, ha sido también deficiente, pues se sustenta en un testigo singular que da cuenta de la medida misma (el despido), pero no es capaz de salvar las dudas existentes sobre los aspectos no explicitados en la carta, con alusiones igualmente generales e ignorantes de las condiciones financieras de la empresa. 6. Adicionalmente, sin aportar información específica interna sobre la situación financiera de la demandada, se ha optado por ofrecer tres informaciones de prensa, prueba que puede ser tenida meramente como contextual indirecta (sin perjuicio de poco fiable por su generalidad, potencial sesgo, cuando no, emitida al servicio de meros intereses editoriales), incapaz de suplir fuentes directas (información económica de la empresa por ejemplo) ilustrativas la particular situación de la empresa y de la específica necesidad que impone la medida de exclusión, en una dependencia de la misma. 7. A la luz de la exigencia predominante en la jurisprudencia unificada en esta materia, la causal y la prueba resultan –todavía- más extraviadas de razones necesariamente acotadas, desde que de manera regular se ha sostenido, que no basta con caídas transitorias de productividad, para doblegar el principio de estabilidad en el empleo que justifica la necesidad de demostración cumplida de la causa objetiva que justifica la terminación. 8. Las diferencias en la base de cálculo existen. Ambas partes presentaron una trilogía diversa de meses con 30 días trabajados, coincidiendo sólo en el mes de enero de 2022. Los más cercanos a dicho mes son los meses de diciembre de 2021 y diciembre de 2022, promediando la base de cálculo la suma de $ 1.114.517 (172) 9. La base de cálculo que determina la diferencia de feriado es la suma de $1.098.913 (71) No hay otra prueba relevante que analizar Y de acuerdo además con lo que disponen los artículos 1, 3, 5, 7, 9, 41, 42, 63, 71, 160, 162, 163, 168, 177, 420, 445, 453, 454, 496 y siguientes del Código del Trabajo
Fallo
se resuelve: I. Hacer lugar a la demanda, declarándose improcedente el despido de 21 de noviembre de 2023 condenando la demandada Comercial Eccsa S.A a pagar a la actora las siguientes sumas por los conceptos que se indican: i) $ 299.316 correspondiente a diferencia de indemnización sustitutiva. ii) $ 1.251264, correspondiente a diferencia por indemnización de años de servicios iii) $ 297.939, por diferencia de indemnización por feriado. iv) $ 1.337.420 por recargo de 30% sobre indemnización por años de servicios. Las sumas ordenadas pagar deberán reajustarse de acuerdo al artículo 173, salvo la del iii), que deberá ajustarse conforme al 63, del Código del Trabajo II. Se imponen las costas a la parte demandada por haber sido íntegramente vencida, regulándose las costas personal en la sumad e $ 400.000. Notifíquese con esta fecha por correo electrónico a los apoderados de las partes. RIT M-495-2024 RUC 24- 4-0546434-5 Dictada por ALVARO FELIPE FLORES MONARDES, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. ANTECEDENTES, CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO: 1. En procedimiento de única audiencia Natalia Ruíz Orozco, domiciliada en San Miguel, demandó a Comercial Ecca S.A, representada por pamela Poblete Flores, domiciliados en Maipú por diferencia de indemnización sustitutiva, feriado y por años de servicios, y recargo de 30% por despido improceden
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