LÓPEZ/CORPRIX
Rol
M-66-2024
Fecha
30 de mayo de 2024
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos no discutidos: 1.- Que la demandante trabajó para la demandada principal en el cargo de secretaria administrativa contable en la FAE de Victoria desde el 01 de octubre de 2022 al 07 de noviembre de 2023. 2.- Que su remuneración para efectos de este juicio era de $600.000. 3.- Que la demandante se ausentó el 20 y 21 de septiembre del 2023. 4.- Que la demandada principal cumplió con las formalidades legales para el aviso de término. Cuarto: Que se fijaron como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: Hechos a probar: 1.- Efectividad de darse los requisitos del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, de acuerdo a los hechos contenidos en la carta de aviso. 2.- Efectividad de haber trabajado la actora bajo régimen de subcontratación para el SERVICIO MEJOR NIÑEZ. En caso afirmativo, efectividad de haber ejecutado su derecho de información y retención por esta demandada. Quinto: Que, incumbe a la demandada acreditar las circunstancias del despido, por lo que se procedió a la inversión en la rendición de la prueba comenzando por la de la empleadora. Sexto: Que, para ello la demandada se valió de la siguiente prueba: prueba de la demandada CORPRIX: Documental: 1.- Copia de la resolución exenta N°364 de fecha 08/06/2022, del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia (en adelante SPE). 2.- Copia de convenio de fecha 29/09/2022, suscrito entre el SPE y la demandada “CORPRIX”. 3.- Copia de la resolución exenta N°583 del 29/09/2022, del SPE, que aprueba el convenio señalado en el punto anterior. 4.- Copia de contrato de trabajo de la demandante de fecha 01/10/2022, un anexo del referido contrato de fecha 01/01/2023; y un anexo del 01/04/2023(en que el contrato pasa a ser indefinido). 5.- Carta de despido de la demandante de fecha 07/11/2023. 6.- Copia de finiquito laboral de la demandante, ratificado ante la Inspección del Trabajo de fecha 22/11/2023. 7.- Copia del acta de comparendo de conciliación de la
Fundamentos
considerando: Primero: Que don Sergio Eduardo Quezada Diez, abogado, cédula nacional de identidad número 15.714.198-8, con domicilio en calle Hochstetter N° 560, oficina 409, comuna de Temuco, en representación de doña Ivonne Carmen López Rivera, chilena, secretaria administrativa contable, soltera, cédula nacional de identidad número 10.491.794-1, con domicilio en calle Vergara Albano N°1046, comuna de Traiguén, viene en interponer, en procedimiento monitorio, demanda de despido indebido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de: 1) CORPORACIÓN PRIVADA DE DESARROLLO SOCIAL NOVENA REGIÓN, o también denominada desde ahora e indistintamente como CORPRIX, en su calidad de empleador directo de la trabajadora demandante, es decir con quien la trabajadora suscribió su respectivo contrato de trabajo, RUT: 71.339.400-9, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Ermes Andrade Barría, cédula nacional de identidad número 7.950.965-5, se ignora profesión u oficio; o por quien sus derechos represente de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo; ambos con domicilios en calle general Aldunate 719, oficina 1011, comuna de Temuco; y, solidariamente, o bien en subsidio, subsidiariamente, según corresponda, y se acredite la existencia de un régimen de subcontratación en contra de: 2) SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, o también denominada desde ahora e indistintamente como MEJOR NIÑEZ, en su calidad de empresa mandante, RUT: 62.000.890-7, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por doña Valeria Alejandra Arias Bascur, cédula nacional de identidad número 15.232.683-1, se ignora profesión u oficio; o por quien sus derechos represente de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo; ambos con domicilio en Avenida Caupolicán n° 1077, oficina 402, comuna de Temuco. Además, desde ya pide se sirva declarar en la sentencia definitiva de autos la existencia de una relación laboral en régimen de subcontratación entre la trabajadora y las demandadas, condenándose a estas últimas de manera solidaria, o bien en subsidio, subsidiaria, según corresponda de conformidad a lo acreditado en autos; todo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, demanda que se funda en los antecedentes hecho y fundamentos de derecho que expone en su presentación. Pide tener por interpuesta demanda admitirla a tramitación, y en definitiva, acoger la demanda en todas sus partes, y que se declare: 1.- En cuanto al despido: Se declare que el despido es indebido. 2.- En cuanto a las prestaciones e indemnizaciones: a) Se sirva establecer como base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que se cobrarán en esta presentación la suma de $600.000.- En subsidio pido a SSa., se sirva establecer como base de cálculo la suma mayor o menor que se establezca en el curso del proceso y que más conforme a derecho parezca a Us. b) Se sir
Fallo
se resuelve: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 389 G del Código Orgánico de Tribunales, no se hace lugar a la reposición atendido a que la certificación solicitada no es de aquellas que la ley señala expresamente. Llamado a conciliación: El Tribunal propone el pago del 50% de lo pedido como base para lograr una conciliación, y ésta no se produce. Hechos no discutidos: 1.- Que la demandante trabajó para la demandada principal en el cargo de secretaria administrativa contable en la FAE de Victoria desde el 01 de octubre de 2022 al 07 de noviembre de 2023. 2.- Que su remuneración para efectos de este juicio era de $600.000. 3.- Que la demandante se ausentó el 20 y 21 de septiembre del 2023. 4.- Que la demandada principal cumplió con las formalidades legales para el aviso de término. Cuarto: Que se fijaron como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: Hechos a probar: 1.- Efectividad de darse los requisitos del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, de acuerdo a los hechos contenidos en la carta de aviso. 2.- Efectividad de haber trabajado la actora bajo régimen de subcontratación para el SERVICIO MEJOR NIÑEZ. En caso afirmativo, efectividad de haber ejecutado su derecho de información y retención por esta demandada. Quinto: Que, incumbe a la demandada acreditar las circunstancias del despido, por lo que se procedió a la inversión en la rendición de la prueba comenzando por la de la empleadora. Sexto: Que, para ello la demandada se val
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SENTENCIA: Rit: M-66-2024. Ruc: 24-4-0545658-K. Temuco, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. Visto, oído y considerando: Primero: Que don Sergio Eduardo Quezada Diez, abogado, cédula nacional de identidad número 15.714.198-8, con domicilio en calle Hochstetter N° 560, oficina 409, comuna de Temuco, en representación de doña Ivonne Carmen López Rivera, chilena, secretaria administrativa conta
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