Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ORTIZ/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA

Rol

T-53-2024

Fecha

29 de mayo de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Daño moral, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos concretos, que constituyen los únicos acontecimientos o sucesos inamovibles, que debe indicar la empresa al desvincular a un trabajador y permitirme con ello conocer el motivo por el cual fue desvinculado, conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, conteniendo la carta de despido además un reenvío o remisión a supuestos antecedentes como un informe de seguridad, cuyo alcance y contenido desconocería ni menos aún se describe ni agrega o adjunta en la misma misiva, tornando en sí el despido en indebido. Así, expresa que la comunicación de despido no señala qué persona habría sido la afectada, su individualización, sexo, rango etario o situación de capacidad o discapacidad, a qué hora precisa habrían acontecido los hechos, cuál o cuáles es o son la obligación u obligaciones contractuales infringidas, ni menos aún la gravedad o perjuicio efectivo provocado a la empresa empleadora. Lo anterior, afectaría su derecho a información como trabajador, contemplado en el mencionado artículo 162 del Código del Trabajo, vulnerando sus derechos laborales y fundamentales, conforme se expondrá, dejándolo en indefensión, defectos que no puede subsanar la denunciada en su contestación, pues la oportunidad entregada por la ley a la misma es la señalada en la disposición señalada del Código, esto es, la comunicación a que se refiere el artículo 162 del citado cuerpo de leyes. Señala que la carta denostaría y menoscabaría su honra y reputación, generando en él una situación de dolor, angustia e intranquilidad, atentando en contra de sus derechos fundamentales, como lo son los contemplados en el artículo 19 Nº4º (derecho a la honra) y 1º (derecho a la vida e integridad psíquica) de la Constitución Política de 1980; el que se le atribuya actuar de forma no ética o inmoral en la carta de despido, y atribuya la participación en conductas irregulares e ilícitas, como permitir el ingreso para golpear a una persona, lo cual constituye un ilícito penal, que él no habría cometido e

Fundamentos

motivos también resumidos en el numeral I 2) de esta sentencia. Corresponde entonces analizar las circunstancias del despido y si éste afectó las garantían fundamentales aludidas. 1.- En cuanto a la afectación de la honra 2.1.- Contenido de la garantía El derecho a la honra se encuentra reconocido en Tratados Internacionales y en la mayoría de las constituciones políticas. En nuestro caso, está consagrada en la Constitución Política de la República artículo 19 N° 4, cuando dice que la Constitución asegura a todas las personas “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, y en cuanto a su protección por el procedimiento de Tutela está consagrado en el artículo 485 del Código del Trabajo. Ni en nuestro texto constitucional ni en los demás instrumentos de derecho se encuentra definido el concepto ni su contendido, y ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que se han encargado de desarrollarlo progresivamente a través del tiempo. Al respecto, la Corte de Apelaciones de Concepción señala que la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales de justicia ha estimado que el término honra tiene dos acepciones: a) subjetivo, que es el aprecio que cada uno siente por sí mismo, y b) objetivo, que es la reputación, buena fama u opinión que los terceros tienen de uno, amparando la Constitución este segundo aspecto, pues el primero queda en el fuero interno del sujeto. En este sentido, es atendible que el ordenamiento jurídico no pueda cuidar la honra en su sentido subjetivo puesto que sería difícil que un tribunal pudiera atribuir una indemnización por una cuestión tan variable e imposible de estimar como es el aprecio que un individuo tiene de sí mismo. De ahí que la construcción de alguna indemnización en dicha materia, se construya en base a la concepción del honor, como un derecho de la personalidad, al igual que el derecho a la vida, a la integridad corporal o psíquica, por lo tanto, los ordenamientos jurídicos tienden a su protección pero atendido que su vulneración no siempre tiene aparejada una disminución patrimonial, se ha concluido que cuando se afecta, lo que realmente se ve vulnerado es la psiquis de la persona, quien sufren una aflicción por el hecho de haberse pasado a llevar su honra. En consecuencia hecha una denuncia vía procedimiento de tutela laboral alegando transgresión a la honra corresponde analizar en qué medida la actuación deliberada o negligente del empleador ha transgredido la reputación, buena fama u opinión que los terceros tienen o tenían del denunciante. 2.2.- Presunta afectación de la honra en el caso sub lite El actor señala en su libelo que el despido de que fue objeto por parte de su ex empleadora le habría afectado su honra, por cuanto en la carta de despido se la habría imputado conductas de carácter delictivo al indicarse que habría tolerado la agresión de otro en un procedimiento de reducción de una persona sorprendida hurtado en el establecimiento comercial que custodia

Fallo

Por estas consideraciones es que la demanda por daño moral debe ser necesariamente desestimada. VII.- PRESTACIONES RECLAMADAS 1.- Indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo Dado que se rechazará la acción de tutela por las razones expresadas en el capítulo III de este fallo, no corresponder acoger el pago de esta indemnización especial. 2.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y recargo de esta última Siendo el despido de que fue objeto el actor indebido, corresponde acogerlas en toda su extensión, incluido el recargo del 80%, al tenor de lo prescrito en el artículo 168 del Código del Trabajo. 3.- Monto de la remuneración para el cálculo de las prestaciones Para los efectos de la base de cálculo de las indemnizaciones se estará a la suma que reconoció como última la propia demandada en el escrito de contestación, la que asciende a $740.629, y que es consistente con las liquidaciones de sueldo incorporadas en la audiencia de juicio. VIII.- VALORACION DE LA PRUEBA La prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica según dispone el artículo 456 del Código del Trabajo. La que no ha sido expresamente analizada en esta sentencia, no altera las conclusiones a que se ha arribado en los capítulos precedentes.} IX.- DECISION Y de acuerdo además con lo que disponen los artículos 5° y 19 n°1 y 4 de la Constitución Política de la República; 1°, 2°, 7°, 8°, 9°, 73, 159, 162, 168, 163, 420, 485 al 495 del Código del Trabajo

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES: 1.- DENUNCIA En este proceso, RIT T-53-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela, compareció don DANIEL NABOTH ORTÍZ MUÑOZ, guardia de seguridad, domiciliado en Concepción, calle Ercilla Nº117, Sector Pedro de Valdivia, quien deduce

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