DURÁN/COMPAÑÍA MINERA CERRO COLORADO LIMITADA
Rol
O-435-2023
Fecha
29 de mayo de 2024
Materia
Bonos, Costas, Descanso compensatorio, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció ante este Tribunal CRISTIAN RODOLFO DURAN VERGARA, cédula nacional de identidad N°12.767.158- 3, empleado, domiciliado para estos efectos en Calle Nueva #3438, Iquique, quien interpone demanda conforme a procedimiento aplicación general por cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de su ex -empleador COMPAÑIA MINERA CERRO COLORADO LIMITADA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente conforme el Art. 4 del Código del Trabajo por don JUAN SEBASTIAN PACHECO PACHECO, factor de comercio, ambos domiciliados en CALLE ESMERALDA #340, PISO 6, COMUNA DE IQUIQUE. Señala como antecedentes de la relación laboral que, con fecha 20 de junio de 2016, ingresó a trabajar bajo vinculo de subordinación y dependencia para la demandada de autos, COMPAÑIA MINERA CERRO COLORADO LIMITADA, para desarrollar la función de “Maintainer Process”, siendo su remuneración la suma de $3.654.238. Agrega que con fecha 11 de julio de 2023, con todas las formalidades establecida en el Art. 177 del Código del Trabajo, celebró TRANSACCION, DECLARACIONES Y FINIQUITO con la Compañía demandada suscrito ante Notario Público don Andrés Cuevas Ossandón. En dicho instrumento, se detalla lo siguiente: CLAUSULA PRIMERA: DECLARACIONES: 1.1 “Las partes declaran que el trabajador prestó servicios para compañía minera Cerro Colorado limitada desde el 20 de junio de 2016 hasta el 03 de julio de 2023 en el cargo de Maintainer Process en virtud del contrato de trabajo que los vinculaba. 1.2 La relación laboral culminó por la aplicación de la causal de terminación del contrato de trabajo contenida en el N°1 del artículo 159 del código del trabajo, esto es, “mutuo acuerdo de las partes”. Por su parte, en la cláusula TERCERA de dicho instrumento, señala: “CLAUSULA TERCERA; CONCESIONES RECIPROCAS ENTRE LAS PARTES. En consideración a la transacción indicada en la cláusula segunda precedente, las partes otorgan las concesiones recíprocas que a continuación se indican: 3.1.Concesiones de Cerro Colorado. Sin implique reconocimiento de responsabilidad de ninguna especie, clase o naturaleza por parte de compañía minera Cerro Colorado limitada ni de cualquiera otra persona natural o jurídica vinculada directa indirectamente con ella, Cerro Colorado por este acto efectúa las siguientes concesiones: 3.1.1 Otorgamiento del plan de salida por redimensionamiento / desescalamiento pactado en el convenio colectivo modificatorio suscrito el 01 de febrero de 2023. La empresa pagará al trabajador los beneficios contenidos en la cláusula segunda número 2 del convenio colectivo modificatorio suscrito con fecha 01 de febrero de 2023 entre compañía minera Cerro Colorado limitada y el sindicato número uno de empresa compañía minera Cerro Colorado limitada RSU 01010292. (…) Las partes acuerdan que el pago de esta indemnización voluntaria es incompatible y extingue automáticamente todo derecho del trabajador al pago de las indemnizaciones pactadas en la cl
Fallo
por tanto, en 1,0 la base de cálculo, si ocurre un fatal durante el tiempo que se mide el presentismo. a.3) Ausencia detención actividad económica. Para el incremento de la base de cálculo de la indemnización por años de servicios deberá existir continuidad operacional, esto es, ausencia de detención de la actividad económica de la Compañía durante el período comprendido entre el 31 de enero de 2023 y la extinción del contrato de trabajo en un Plan de Salida. Por tanto, cualquiera sea el porcentaje de presentismo del Trabajador en los términos pactados en el numeral 1 anterior y la ausencia de fatalidades, el incremento de la base de cálculo de la indemnización por años de servicio será igual a 0, quedando, por tanto, en 1,0 la base de cálculo, si la actividad económica de la Compañía es detenida en todo o parte, temporal o definitivamente, por resolución de la autoridad administrativa o judicial competente o por decisión de la Compañía como consecuencia de lo resuelto por la autoridad administrativa o judicial, durante uno o más días del período comprendido entre el 31 de enero de 2023 y el día de extinción del contrato de trabajo del Trabajador en el Plan de Salida. A fines de clarificación interpretativa, por ejemplo, si el Trabajador que tiene derecho a la indemnización por años de servicios pactada en el numeral 2, cumple en un 100% el presentismo, no existieron fatales en la Compañía y la actividad económica de la Compañía no ha sido suspendida o detenida en todo o pa
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PODER JUDICIAL CHILE IQUIQUE, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció ante este Tribunal CRISTIAN RODOLFO DURAN VERGARA, cédula nacional de identidad N°12.767.158- 3, empleado, domiciliado para estos efectos en Calle Nueva #3438, Iquique, quien interpone demanda conforme a procedimiento aplicación general por cobro de prestaciones e indemnizaciones
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