TRECANAO/ECHEVERRIA Y CIA SOCIEDAD COMERCIAL LTDA
Rol
M-97-2024
Fecha
29 de mayo de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos indicados en la carta de despido, plantea los siguientes cuestionamientos: El demandado no indica en la carta de despido, si este proceso de reestructuración y externalización de los servicios que prestaba su representada, implicaron necesariamente una reducción del número de trabajadores. Tampoco indica si existía la posibilidad de asignar otras funciones a la trabajadora, en el entendido que una empresa como la del demandado tiene más áreas donde un trabajador puede seguir prestando sus funciones. En cuanto a la causal de término de contrato invocada, faltan antecedentes en la carta de despido, para poder entender que el despido de la trabajadora era indispensable y necesario. En efecto, un despido por necesidades de la empresa debe estar justificado en hechos de carácter técnicos o económicos, los cuales deben tener el carácter de graves, insuperables, ajenos a la voluntad del empleador y permanentes. En el caso de autos, es el propio demandado quien reconoce que los hechos del despido son una decisión de la propia empresa, la cual libremente tomó la decisión de externalizar las funciones que desempeñaba la actora. Indica que sin perjuicio de que la empresa tiene la libertad de optimizar sus servicios, dicha decisión afecta la estabilidad laboral de sus trabajadores, contradiciendo principios básicos del derecho laboral. En el caso de marras, la empresa no indica en la carta de despido cuál es su actual situación financiera, ni cuáles son sus proyecciones para los próximos meses o años. La misiva de despido solo genera preguntas, como son por ejemplo: ¿En qué consiste este proceso de reestructuración?, ¿Se despidió a más trabajadores dentro de este proceso?, ¿Qué criterios aplicaron para definir que trabajadores serian despedidos y cuáles no?, ¿Por qué la demandante no tenía cabida dentro de esta nueva estructura?, ¿Era posible su reubicación en otra área de la empresa?, ninguna de estas preguntas, ni ninguna otra que se pueda formular encuentra respuesta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Cristina Melo Rivas, en representación convencional Yolanda Isabel Trecanao Cabezas, C.I. 10.698.736-K, chilena, soltera, empleada, con domicilio en Los Algarrobos 112, Población Sol de Septiembre, comuna de Lampa y demanda en procedimiento monitorio despido improcedente en contra de ECHEVERRÍA Y CÍA. SOCIEDAD COMERCIAL SpA, RUT 79.622.280-8, del giro de su denominación, representada legalmente por JULIO PATRICIO ECHEVERRIA MINDER, C.I. 5.891.821-0, chileno, ignoro profesión u oficio y estado civil, ambos domiciliados en CACIQUE COLIN, KM 8, fundado en: Que la demandante ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 05 de enero de 2010 servicios que prestó bajo subordinación y dependencia, y de forma ininterrumpida hasta la fecha de su despido, ejecutando labores de Operador de Maquina Envasadora. El término de la relación laboral sucede el 02 de febrero de 2024 por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Su remuneración mensual y para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $ 1.078.032, monto utilizado como base de cálculo de indemnizaciones. Suscribe finiquito con reserva de acciones ante Notario Público, convención en que se pagan y descuentan los siguientes conceptos: ➢ Indemnización por años de servicios $ 11.858.352 ➢ Indemnización por aviso previo $ 1.078.032 ➢ Feriado Proporcional $ 737.561 ➢ Descuento AFC $ -(1.840.405). Señala que mediante carta aviso de despido de fecha 02 de febrero de 2024, se informa a la demandante que se pondría término al contrato de trabajo, por aplicación de la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”; carta de despido vaga y genérica, que indica como fundamentos del despido un proceso de reestructuración consistente en la externalización de las funciones que desempeñaba la actora. Alega que sin perjuicio de ser carga del demandado probar los hechos indicados en la carta de despido, plantea los siguientes cuestionamientos: El demandado no indica en la carta de despido, si este proceso de reestructuración y externalización de los servicios que prestaba su representada, implicaron necesariamente una reducción del número de trabajadores. Tampoco indica si existía la posibilidad de asignar otras funciones a la trabajadora, en el entendido que una empresa como la del demandado tiene más áreas donde un trabajador puede seguir prestando sus funciones. En cuanto a la causal de término de contrato invocada, faltan antecedentes en la carta de despido, para poder entender que el despido de la trabajadora era indispensable y necesario. En efecto, un despido por necesidades de la empresa debe estar justificado en hechos de carácter técnicos o económicos, los cuales deben tener el carácter de graves, insuperables, ajenos a la voluntad del empleador y permanentes. En el caso de autos, es el propio demandado quien reconoce que los hechos del despido s
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7, 63, 161, 420, 423, 425, 432, 445, 453, 496 y siguientes del Código del Trabajo y Ley N°19.728, se declara: I.- Que se hace lugar a la demanda interpuesta por doña Yolanda Isabel Trecanao Cabezas, C.I. 10.698.736-K, en contra de ECHEVERRÍA Y CÍA. SOCIEDAD COMERCIAL SpA, RUT 79.622.280-8, en consecuencia, se declara: 1° Que la relación laboral habida entre las partes concluyó el 02 de febrero de 2024 por aplicación improcedente de la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo. 2° Que en consecuencia, corresponde aplicar el incremento del 30% sobre la indemnización legal por años de servicio ya percibida por la actora, recargo legal que asciende a la suma de $ 3.557.506. 3° Que en este orden de ideas, no procede el descuento efectuado por el demandado de su aporte como empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía AFC, suma que deberá ser restituida a la demandante y que asciende a $ 1.840.405. 4° Cantidades que deberán ser canceladas con los intereses y reajustes legales. II.- Sin costas según se argumentó en el motivo noveno de esta sentencia. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese. RIT M-97-2024 Dictada por doña Ximena Carolina Marzal Nuñez, Juez del Juzgado de Letras de Colina.
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RIT: M-97-2024 TRECANAO/ECHEVERRIA Y CIA F. Ing.: 09/04/2024 RUC: 24-4-0564480-7 Proc.: Monitorio Materia: Despido improcedente Colina, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Cristina Melo Rivas, en representación convencional Yolanda Isabel Trecanao Cabezas, C.I. 10.698.736-K, chilena, soltera, empleada, con domicilio en Los Al
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