Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

URRUTIA/NAZAR DISTRIBUCION LIMITADA

Rol

O-687-2023

Fecha

29 de mayo de 2024

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en los cuales supuestamente se funda. Niega los hechos que sustentan la desvinculación: 1. En primer lugar, desconoce y niega la existencia de la supuesta “normativa de seguridad interna que indica que debe detenerse entre las 1:00 y las 6:00 a.m.”, ya que esta norma no se menciona en la misiva de despido y tampoco ha sido una instrucción por parte de su jefatura a lo largo de más de 2 años de servicio para la demandada. 2. En ese contexto, las restricciones para la labor de conducción siempre han sido las establecidas en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, y cualquier normativa adicional debería haber sido comunicada de manera clara y explícita, lo cual no ha sucedido. 3. Destaca que tanto su representado como otros compañeros de trabajo han conducido rutinariamente dentro del supuesto rango horario mencionado en la carta, el cual prohíbe manejar entre las 1:00 y las 6:00 a.m. La práctica generalizada de realizar viajes durante este período sin incidentes previos sugiere que esta supuesta normativa no ha sido aplicada de manera consistente ni comunicada de manera efectiva a los trabajadores. De este modo, la aplicación selectiva de “esta supuesta normativa” plantea interrogantes sobre su existencia, validez y refuerza la percepción de que se está utilizando como una excusa para justificar el despido. 4. En relación con la aseveración de que la jefatura revisó el GPS y constató que el equipo asignado se encontraba en Santiago, destaca que es responsabilidad del empleador mantener el adecuado funcionamiento de los equipos de trabajo, especialmente cuando se trata de instrumentos de control. La afirmación de que “el equipo no arroja reportabilidad por pérdida de señal gran parte del día” sugiere inconsistencias en la acusación y externalización de la responsabilidad al trabajador, situación que no corresponde. 5. Además, la carta de despido aduce que al revisar el GPS, Camilo González Cañete constató que su representado y el equipo asignado se encon

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone. Señala que niega todos los hechos de la demanda. Acepta los siguientes hechos: 1. La existencia de una relación laboral con el demandante desde el 21 de diciembre de 2020. 2. Las funciones del actor como conductor de camión. 3. La jornada de trabajo conforme al artículo 25 bis del Código del Trabajo. 4. Que el contrato era de duración indefinida. 5. Que el demandante fue despedido el 17 de octubre de 2023, por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. 6. Que dio cumplimiento a las formalidades legales del despido. Manifiesta que la remuneración del demandante no puede ser superior a $1.356.618 mensuales, que resulta del promedio de sus remuneraciones íntegras de julio, agosto y septiembre de 2023, sin considerar el aguinaldo de fiestas patrias. No se adeuda los feriados que reclama al actor y su despido fue justificado. Los hechos que configuran la causal de despido se encuentran señalados en la carta de despido, y que hay antecedentes contractuales que permiten tener por acreditados los incumplimientos, los que se señalan en la carta de despido. En mérito de lo señalado y de las pruebas que rendirá, solicita rechazar la demanda, con costas. TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación ésta no se produce. CUARTO: Que son hechos no controvertidos en la causa: 1. La existencia de la relación laboral desde el 21 de diciembre del 2020. 2. La función desempeñada por el demandante, como conductor. 3. Que el contrato era de carácter indefinido. 4. Que la jornada de trabajo se regía por el artículo 25 bis del Código del Trabajo. 5. Que el 17 de octubre del 2023 el demandante fue despedido por la causal del artículo 160 N° 7 del Código de Trabajo. 6. La remuneración ascendía a la suma de $1.356.618. 7. Que se cumplió con las formalidades legales del despido. 8. Que se adeuda feriado legal y proporcional, reconociendo la demandada adeudar por estos conceptos solo por la suma de $1.117.044.- QUINTO: Que los hechos a probar fueron los siguientes: 1. Hechos que configuran la causal invocada para el despido del demandante, efectividad de haber incurrido en ellos. Antecedentes de hecho. 2. Si el demandante gozó de su feriado legal íntegro del año 2020 y 2021 y del feriado proporcional, o si los mismos le fueron compensados. SEXTO: Que la parte demandante ofreció en la audiencia preparatoria e incorporó en la audiencia de juicio, la siguiente prueba: Confesional: Solicitó y obtuvo que absolviera posiciones el representante legal de la demandada, don Jachadur Marcarian Lucero. Su testimonio consta íntegramente en audio. Exhibición de documentos: Solicitó y obtuvo la exhibición de los siguientes documentos: 1. Sistema de control de asistencia que opera sobre la base de una "LIBRETA DE REGISTRO DIARIO DE ASISTENCIA PARA CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE CARGA INTERURBANOS" de los últimos 12 meses de la relación laboral, tanto del demandante como de otros trabajadores que tengan el cargo de

Fallo

Por tanto, la inclusión de este evento pasado, sin proporcionar detalles precisos y con un lapso de tiempo considerable desde su ocurrencia hasta la notificación del despido, plantea interrogantes sobre la oportunidad de su presentación. Esta estrategia podría interpretarse como un intento de otorgar mayor peso a la decisión de terminar el contrato, privando al trabajador de posibles indemnizaciones legales asociadas con otras causales. En el caso sub-lite no se cumplen ninguno de los requisitos exigidos para configurar la causal de terminación invocada. Primero, porque su representado no incurrió en los hechos que se le imputan en la carta de aviso de despido y por ende tampoco en los incumplimientos, faltas e infracciones que se le imputan. Segundo, porque en teoría y en abstracto –de haber ocurrido- no son graves las faltas constitutivas de los incumplimientos que se le imputan, especialmente porque la demandada no sufrió perjuicio alguno. Tercero, a mayor abundamiento, la demandante siempre cumplió fiel y oportunamente todas sus obligaciones laborales, acatando irrestrictamente las instrucciones de sus superiores, teniendo, por tanto, una larga e intachable relación laboral. En mérito de lo expuesto y de conformidad a lo previsto en los artículos 4,7,8, 9, 10, 41 63,4. 65, 100, 159,160, 161, 162, 163, 168, 171, 172,173, 183 A, 183 B, 420,423, 425, 444 y siguientes del Código del trabajo y demás normas jurídicas pertinentes, solicita tener por interpuesta la demanda, acog

Texto Completo (Preview)

JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT «RIT» RUC «RUC» San Bernardo, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece VÍCTOR ALONSO SANHUEZA MUÑOZ, abogado, en nombre y representación procesal de SEBASTIAN ANDRES URRUTIA ABARCA, R.U.N. 19.392.148-5, cesante, a

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica