2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO PUENTE ALTO

Rol

I-31-2024

Fecha

30 de mayo de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS Y ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE. La reclamación señala que: Se trata del tercer proceso de fiscalización masivo a nivel nacional, respecto de Rendic Hermanos durante 2022, por lo que se ha denominado “polifuncionalidad” que implicó centenares de multas judicializadas y un evidente desgaste, ante lo cual decidió trabajar en un nuevo modelo de contrato, más clarificador, que entrega certeza de la función del trabajador para lo que sostuvieron varias reuniones con el Departamento de Fiscalización de la Dirección Nacional del Trabajo, trabajaron un formato de contrato acotado y específico e hicieron un requerimiento al Departamento jurídico de la Dirección Nacional en junio de 2023 solicitando un pronunciamiento del que no han tenido respuesta. Dirección de Trabajo vuelve a dar la orden de fiscalizarlos, en una abierta desproporción en relación al resto de las cadenas de retail. Se implementa plan de modificación de los anexos para dar certeza y claridad de las funciones, con más de 100 organizaciones sindicales, con las que entre el 14 al 16 de septiembre de 2023, se tomó contacto para informarles respecto de los anexos y a partir del 20 de septiembre, se ofreció a cada sindicato un acuerdo, denominado ACUERDO MARCO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL, FAMILIAR Y PERSONAL, en el que se establecen diferentes situaciones ligadas a los anexos de contrato de trabajo y hasta ahora han firmado 36 Organizaciones Sindicales. A partir del 21 de septiembre, serían puestos a disposición de los trabajadores en el sistema de firma electrónico (autorizado por la Dirección del Trabajo) RUBRIKA, sin recibir observaciones a dichos instrumentos a la fecha por ninguna organización o autoridad. Además esta información se entregó a los trabajadores, quedando a su disposición la firma de los anexos con la actualización de funciones, han firmado más de 8.585 personas, con porcentaje de rechazo a nivel nacional de un 0,4%. Teniendo aún pendiente respuesta del departamento jurídico, v

Fundamentos

motivos por los cuales consideró que las infracciones cometidas eran gravísimas, en este sentido no puede perderse de vista que, de acuerdo lo dispone el procedimiento de fiscalización establecido en virtud del artículo 505-A CT, el fiscalizador dejó constancia en su informe tanto del tamaño de la empresa como de su conducta anterior, lo cual sumado a lo dispuesto en el tipificador de hechos infraccionales, Resolución dictada por el Jefe del Servicio en virtud de lo dispuesto por el artículo 505-A y 506 quáter, determinaron la aplicación de la sanción en las cuantía cursada, no procediendo por ende que estas sean modificadas, por cuanto se han establecido en pleno cumplimiento de las regulaciones legales en la materia. En relación con las alegaciones respecto de la MULTA 2 cabe tener presente que la única alegación de la contraria consiste en señalar que el trabajador estaba sujeto al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo y por ende no debía llevarse registro de asistencia, en este sentido cabe tener presente que no es suficiente escriturar un contrato de trabajo que diga que se está excluido de la limitación de la jornada ordinaria, sino que efectivamente se cumpla con los supuestos estipulados en el art. 22 inciso 2° del Código del Trabajo, puesto que en esta materia el legislador no ha dado cabida a la libertad contractual, sino que ha establecido de manera específica y taxativa cuales trabajadores pueden estar afectos a esta exclusión, en este sentido el fiscalizador pudo constatar que respecto a otros trabajadores de la reclamante, en iguales condiciones que aquel por el cual se sanciona, sí se llevaba registro de asistencia, razón por la cual la distinción no sólo aparece como injustificada, sino que tampoco se sustenta la pretendida exclusión de jornada y la consecuencial falta de registro de asistencia. Respecto a la solicitud subsidiaria de rebaja relativa a esta multa cabe tener presente que la reclamante se limita a pedirla, pero todas sus argumentaciones son relativas a la multa 1, razón por la cual esta parte estima que la solicitud debe ser necesariamente rechazada, sin perjuicio de que igualmente se hace presente que la cuantía de la sanción está correctamente fijada en cumplimiento de los parámetros legalmente establecidos. Así las cosas, no aparece que haya existido error alguno en las multas cursadas, en ninguno de los ámbitos a que estas se refieren, por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y habiéndose dictado la resolución reclamada conforme a derecho, es que estima que no debe ser modificada de manera alguna. CUARTO. HECHOS CONTROVERTIDOS El Tribunal procedió a recibir la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que debía recaer la actividad probatoria: 1.- Si la reclamante incurrió en las conductas por las que fue multada. 2.- Hechos y circunstancias respecto de la proporcionalidad de las multas impuestas. QUINTO. MEDIOS DE PRUEBA DE LA RE

Fallo

por tanto no es una constatación que varíe de trabajador en trabajador, o supermercado en supermercado, sino que trata de una sola situación fáctica de redacción de una cláusula contractual. Lo expuesto hace aplicable la infracción al principio expuesto, y con ello la invalidación de la multa, sancionando en todas ellas una supuesta falta de certeza de las funciones que deben realizar los Operadores de mi representada, bajo una única instrucción del Oficio Circular individualizado. El tipificador de infracciones de la Dirección del Trabajo NO tipifica la sanción impuesta como una sanción a cursar por trabajador, sino que establece una infracción por sanción, NO se sanciona una reincidencia, se está sancionando dos veces por un mismo hecho. Por otro lado, la multa debe ser dejada sin efecto por cuanto la Dirección del Trabajo excedió las limitaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico y, en particular, el Decreto con Fuerza de Ley que rige su actuar. Con fecha 30 de marzo de 2022 la Dirección del Trabajo mediante Ordinario N° 503 concluyó que mi representada ha incumplido los requisitos del artículo 10 del Código del Trabajo. Dicha circunstancia se encuentra judicializada en causa RIT I-132-2022 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en donde solicitó mi representada se deje sin efecto el Ordinario en cuestión, causa que a la fecha de fiscalización y aplicación de la multa se encontraba vigente, y pendiente de resolución (ROL ICA 2507-2022). Es decir, se fisc

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Santiago, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. I-31-2024, por reclamación de multa, que se tramita conforme a las normas del procedimiento monitorio. La reclamación fue interpuesta en repres

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