Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

INZUNZA/TRANSPORTES JUAN PABLO VILLEGAS TREJO E.I.R.L.

Rol

T-63-2023

Fecha

29 de mayo de 2024

Materia

Art. 485 inciso 3º CT

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT T-63-2023 presentó demanda (rectificada a folio 22) don JOSÉ ALEJANDRO INSUNZA HERMOSILLA, chofer profesional, cédula nacional de identidad Nº 7.672.962-K, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N°696, oficina 329 de la comuna de Temuco, interponiendo demanda en contra de TRANSPORTES JUAN PABLO VILLEGAS TREJO E.I.R.L., empresa de transporte, RUT Nº 76.332.627-8, representada para estos efectos por don Juan Pablo Villegas Trejo, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 12.011.218-K ambos domiciliados en sector Ovejería, calle Trinchera s/n de Osorno. Ejerce acción de tutela de derechos fundamentales, con ocasión del despido. Refiere que ingresó a trabajar para la demandada el 01 de febrero de 2015, en la función de chofer profesional, con vínculo laboral de carácter indefinido y bajo el régimen especial de jornada laboral de 180 horas mensuales conforme a la naturaleza de la prestación de servicios. Según lo pactado y al momento del despido, la remuneración era variable y consistía en, sueldo mínimo, más comisión por cada recorrido de ida al lugar de descarga y regreso al lugar de carga, descontando las cotizaciones previsionales y de salud. En consecuencia, para los efectos de remuneraciones del artículo 41 del Código del Trabajo y para los efectos indemnizatorios del artículo 172 del mismo cuerpo legal, el promedio de las últimas tres remuneraciones mensuales con 30 días trabajados era equivalente a $1.240.880 (meses de septiembre, octubre y noviembre de 2021). Invoca la presunción legal de veracidad a favor del trabajador establecida en el artículo 9 inciso 4º del Código del Trabajo, que transcribe. Hace presente que se le hacían transferencias electrónicas de dinero para el pago de las remuneraciones y el dinero para cada viaje que realizaba el camión (viajes, peajes y viatico). El empleador nunca entregó hojas de ruta, ni libreta de registro de asistencia que por ley, los empleadores de camiones interurbanos deben ot

Fundamentos

motivos suficientes para estimar como justificadas las inasistencias desde los días 03 al 18 de abril de 2023. Por otro lado, la inasistencia, no se encuentra injustificada, sino que existía una razón y que fue que el empleador le dijo que esperara hasta que lo llamaran, hecho que queda refrendado en la constancia que hizo mi representado en el organismo pertinente y luego en la activación de fiscalización. Invoca y transcribe el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. La norma nos habla de “no concurrencia” del trabajador a sus labores “sin causa justificada.” El ordenamiento jurídico laboral no ha definido qué se entiende por esta locución, siendo la jurisprudencia quien nos ha aproximado el término a algo más tangible. Invoca y transcribe jurisprudencia judicial. Se pregunta ¿Realizó el empleador un test de proporcionalidad respecto de la medida que adoptó?, ¿Ponderó acaso las circunstancias por las cuales este trabajador se ausentó?, sobre todo si tenía conocimiento de los motivos por los cuales no pudo comparecer. De lo expuesto anteriormente, es dable concluir que el despido del cual fue víctima el demandante es manifiestamente injustificado, pues no satisface los supuestos legales señalados en la ley. Respecto de la vigencia de los derechos fundamentales en el marco de la relación laboral dice que como lo señala la doctrina nacional, tradicionalmente el Derecho del Trabajo ha cumplido la función de establecer condiciones laborales mínimas, socialmente aceptables, para el desenvolvimiento de la relación existente entre empleador y trabajador, asumiendo como premisa básica que este último tiene la calidad de contratante débil. Con el correr del tiempo, las funciones asignadas a esta especial rama del derecho han ido en expansión, tutelándose, además de los derechos laborales propiamente tales, los derechos fundamentales del trabajador. Respecto de la tutela de los derechos fundamentales, debemos hacer una primera distinción, entre aquellas que protegen la actividad organizativa del trabajador –derechos fundamentales específicos–, de aquellos que protegen al trabajador en su calidad de ciudadano inserto en una sociedad democrática –derechos fundamentales inespecíficos–. En cuanto a la aplicación de los derechos fundamentales inespecíficos del trabajador, en nuestro ordenamiento jurídico tienen una eficacia directa, es decir, producen sus efectos de forma inmediata, sin necesidad de mediación legal. Por otro lado, tienen plena vigencia en las relaciones entre particulares, lo que en doctrina se denomina como "eficacia horizontal de los derechos fundamentales" y en nuestro derecho como principio de "vinculación directa de la Constitución". En efecto, la eficacia horizontal de los derechos fundamentales se encuentra consagrada expresamente en el artículo 6, inciso 2°, de la Constitución Política, al señalar que "los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o gr

Fallo

por estas acciones por parte del Fiscalizador, el actor se niega a recibir el cheque y firmar el acta que daba cuenta de la transferencia electrónica recibida por él durante la mañana; empieza a insultar con garabatos al fiscalizador, y a la representante de la empresa en vía administrativa. Hechos que constan en el Acta de audiencia de conciliación, que acompaña. En cuanto al derecho y en cuanto a la acción de tutela por vulneración a los derechos fundamentales del actor. Se opone a la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión al despido, es decir, por vulneración de la “garantía de la indemnidad”, despido injustificado, por los hechos y el derecho que a continuación expongo, particularmente por carecer de fundamentación, principalmente por no haber vulneración a las garantías constitucionales del trabajador demandante o denunciante, y por no ser efectivo que el acto del despido tenga el carácter de represalia o medida injusta al tenor del 485 inciso 3° del Código del Trabajo, por haber sido plenamente justificado el despido del trabajador. Se refiere a los indicios que describe en la denuncia. Es necesario señalar que, respecto a las actuaciones ante la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, el actor no ha dado cumplimiento, al deber de acompañar conjuntamente las actuaciones administrativas que se refieren los hechos, relatado y que en caso sublite en que se reclama la vulneración del Derecho de Indemnidad, son imprescindibles. Estos documentos fueron i

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Osorno, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa RIT T-63-2023 presentó demanda (rectificada a folio 22) don JOSÉ ALEJANDRO INSUNZA HERMOSILLA, chofer profesional, cédula nacional de identidad Nº 7.672.962-K, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N°696, oficina 329 de la comuna de Temuco, interponiendo demanda en contra de TRANSPORTES JUAN PABLO VILLEGAS TREJO E.I.R.L

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