1° Juzgado de Letras de San Antonio

SERVICIO SUROESTE SPA/BECERRA

Rol

I-6-2024

Fecha

28 de mayo de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que a juicio de la fiscalizadora, configuran una infracción a normas laborales, que la resolución simplemente enuncia sin más detalle. Afirma que con base a dichas normas, se aplicó a la empresa una multa de 60,00 UTM, ascendente a $3.791.940. Manifiesta que tal como se mencionó en el recurso administrativo que ejerció en su oportunidad, la multa fue impuesta con base en un lamentable error de hecho en que incurrió la fiscalizadora en su constatación, lo que los obligó a recurrir administrativamente la aplicación de la multa, instancia en la que se esgrimieron diversas alegaciones, las que sin embargo, fueron rechazadas íntegramente por la Dirección del Trabajo. Refiere que es así que mediante la resolución N°504-7746/2024, la Dirección del Trabajo resolvió confirmar la multa impuesta mediante resolución N° 1318/23/19. Explica que interpone el presente reclamo con el objeto de que se revoque la resolución N°504-7746/2024, y en definitiva se deje sin efecto la multa o en subsidio, se rebaje su cuantía en virtud de la fehaciente corrección del hecho infraccional constatado. Argumenta que al igual que la resolución de multa N°1318/23/19, la resolución N°504-7746/2024 adolece de errores de hecho y derecho que conminan al Tribunal a revocarla, y enmendar los defectos en su generación. Expresa que además, la resolución administrativa dictada en virtud del inciso primero del artículo 512, no cumple con los requisitos de fundamentación que la Constitución y las Leyes le exigen a la administración. Afirma que esto último es razón suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo. Indica que el hecho infraccional que indica la resolución de multa N° 1318/23/19 consiste en: "No otorgar un día de descanso semanal en compensación por las actividades desarrolladas en días domingo, respecto de los trabajadores María Rita Scannapreico Rut 23.537.189-8, quien entre los días 03 de julio y 09 de julio de 2023 trabajó 7 días, Yasna Jara Caballero Rut 19.161.147-0

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante demanda de fecha 19 de abril de 2024, rectificada mediante presentación de fecha 2 de mayo del presente año, comparece Marcelo Javier Urquieta Cárdenas, abogado, cédula de identidad N°16.583.916-1, en representación de SERVICIOS SUROESTE SPA., del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 77.005.314-5, representada legalmente por doña Alida Alejandra Rodríguez Alvarado, todos domiciliados en calle Francisco Bilbao N° 1129, oficina N° 702 de la ciudad de Osorno, deduciendo reclamo judicial en contra de la resolución exenta Nº 504-7746/2024 de 26 de marzo de 2024, dictada por don Cristian Alberto Becerra Maturana, funcionario público, cédula nacional de identidad N° 13.664.582-K, domiciliado en avenida Barros Luco N°2662, San Antonio, inspector provincial de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO, en mérito de las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer. Expresa que la resolución de multa N°1318/23/19 de fecha 26 de agosto de 2023, fue notificada a la empresa sancionada el día 4 de octubre de 2023, por correo electrónico remitido el día 29 de septiembre del mismo año. Manifiesta que en dicha resolución, y en ejercicio de las facultades y atribuciones que el legislador le confiere, la Dirección del Trabajo resolvió multar a Servicios Suroeste SpA con base en la fiscalización efectuada el día 18 de agosto de 2023 por la fiscalizadora Pamela Esther Arenas Pinto. Alega que la referida resolución indica hechos que a juicio de la fiscalizadora, configuran una infracción a normas laborales, que la resolución simplemente enuncia sin más detalle. Afirma que con base a dichas normas, se aplicó a la empresa una multa de 60,00 UTM, ascendente a $3.791.940. Manifiesta que tal como se mencionó en el recurso administrativo que ejerció en su oportunidad, la multa fue impuesta con base en un lamentable error de hecho en que incurrió la fiscalizadora en su constatación, lo que los obligó a recurrir administrativamente la aplicación de la multa, instancia en la que se esgrimieron diversas alegaciones, las que sin embargo, fueron rechazadas íntegramente por la Dirección del Trabajo. Refiere que es así que mediante la resolución N°504-7746/2024, la Dirección del Trabajo resolvió confirmar la multa impuesta mediante resolución N° 1318/23/19. Explica que interpone el presente reclamo con el objeto de que se revoque la resolución N°504-7746/2024, y en definitiva se deje sin efecto la multa o en subsidio, se rebaje su cuantía en virtud de la fehaciente corrección del hecho infraccional constatado. Argumenta que al igual que la resolución de multa N°1318/23/19, la resolución N°504-7746/2024 adolece de errores de hecho y derecho que conminan al Tribunal a revocarla, y enmendar los defectos en su generación. Expresa que además, la resolución administrativa dictada en virtud del inciso primero del artículo 512, no cumple con los requisitos de fundamentación que la Constitución y las Ley

Fallo

por tanto a la dictación de la resolución reclamada, ámbito de análisis que queda restringido a la acción establecida en el artículo 503 del Código del Trabajo, al entablarse en forma directa el reclamo judicial ante el Juez del Trabajo, sin recurrir en forma previa a la etapa administrativa. DECIMOTERCERO: Que, establecido lo anterior, conviene precisar que la reclamante fundó el error de hecho que alega, en primer término, en la circunstancia de haber allegado al recurso de reconsideración administrativa, instrumentos que dan cuenta que no se verificó el supuesto fáctico en que descansa la multa impuesta a su parte; esto es, que los trabajadores involucrados en la resolución de multa, no prestaron servicios el día domingo que se le imputa, lo que aparece acreditado, según indica, con los documentos suscritos por las propias trabajadoras afectadas, lo que no obstante, fue desestimado por la reclamada. Sin embargo, ponderadas las probanzas allegadas por la reclamante en la instancia administrativa, se observa que estas no vienen sino en refrendar el hecho infraccional que sustenta la sanción cursada; desde que se observa claramente de los registros de asistencia de los trabajadores involucrados en la resolución de multa, que la trabajadora María Scannpieco, trabajó entre los días 3 y 9 de julio de 2023; que la trabajadora Yazmin Jara (Yasna Jara), laboró entre los días 9 y 16 de junio de 2023; que doña María Castro prestó servicios ininterrumpidos entre los días 3 y 10 de ju

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San Antonio, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante demanda de fecha 19 de abril de 2024, rectificada mediante presentación de fecha 2 de mayo del presente año, comparece Marcelo Javier Urquieta Cárdenas, abogado, cédula de identidad N°16.583.916-1, en representación de SERVICIOS SUROESTE SPA., del giro de su denominación, Rol Único Tributario

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