BAHAMONDES/GONZÁLEZ
Rol
O-70-2023
Fecha
28 de mayo de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos prestó servicios en obras adjudicadas a la Ramón González Labbé (Constructora Ramón González Labbé) y que corresponde a la mayoría de las obras detallas en el punto anterior. Además, entre los años 2009 y 2013 prestó servicios en la construcción del Condominio El Rosedal, obra a cargo de la Inmobiliaria Santa Javiera. Refiere, que todas estas empresas señaladas (Constructora RGL LTDA., Inmobiliaria e Inversiones Santa Javiera Ltda. y Ramón González Labbé (Constructora Ramón González Labbé), deben ser consideradas como un solo empleador para los efectos del artículo 3° del Código del Trabajo. Las tres empresas tienen a la cabeza a la misma persona: Ramón González Labbé, quien las representa y adopta las determinaciones tanto comerciales como aquellas que inciden en las relaciones laborales que mantiene con sus trabajadores. El giro de Constructora RGL LTDA. y de Ramón González Labbé (Constructora Ramón González Labbé) es similar, y ambos giros a la vez son complementarios al giro de Inmobiliaria e Inversiones Santa Javiera Ltda. Por lo demás, todas estas empresas tienen el mismo domicilio: el ubicado en Casanova N°250, Llo Lleo, comuna de San Antonio. Relata que en cuanto a la jornada de trabajo. Esta se distribuía de lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 13:00 horas y desde las 14:00 hasta las 18:00 horas. En cuanto a la remuneración pactada. A la fecha de su despido, la remuneración ascendía a la suma de $503.926.-, suma que se desglosa en sueldo base por $440.000.- (equivalente al ingreso mínimo), asignación de colación por $25.000.-, asignación de movilización por $25.000.- y bono por desgaste de herramientas por $13.926.-. Lo anterior para los efectos del inciso segundo del artículo 172 del Código del Trabajo. Ya en el año 2023 su ex empleador no le hacía entrega de liquidaciones de sueldo. Hace presente que al término de la relación laboral se le adeudan las siguientes prestaciones: Remuneraciones: en efecto, durante el presente año y hasta la fec
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, don MARIO EDUARDO BAHAMONDES PINTO, maestro carpintero, domiciliado en pasaje Manuel Rodríguez N°1770, Población 30 de Marzo, comuna de San Antonio, quien interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General por Declaración de empleador único, Subterfugio laboral, Despido Carente de Causa legal y Cobro de prestaciones laborales, en contra de CONSTRUCTORA RGL LTDA., INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA JAVIERA LTDA. y en contra de RAMÓN GONZÁLEZ LABBÉ (CONSTRUCTORA RAMÓN GONZÁLEZ LABBÉ), todas del giro de su denominación y representadas legalmente por RAMÓN GONZÁLEZ LABBÉ, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, domiciliados en Casanova N°250, Llo Lleo, comuna de San Antonio, a fin de que todas estas demandadas sean declaras empleador único en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo y en definitiva sean condenadas a responder solidariamente en el pago de las indemnizaciones y prestaciones demandadas. Y en forma solidaria en virtud a lo establecido en el artículo 183-A y siguientes del código del trabajo, en contra de EMPRESA PORTUARIA SAN ANTONIO (EPSA), del giro de su denominación, representado legalmente por LUIS KNAAK QUEZADA, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, con domicilio en Avenida Antonio Núñez de Fonseca N°1552, comuna de San Antonio; contra el SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DE VALPARAÍSO, representado legalmente por RODRIGO URIBE BARAHONA, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, con domicilio en Avenida Bellavista N° 120, comuna y ciudad de Valparaíso, Región de Valparaíso; contra la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO, representado legalmente por DINO PAOLO LOTITO FLORES, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, con domicilio en Plaza del Cabildo s/n, comuna de Santo Domingo; contra GOBIERNO REGIONAL V REGIÓN, representado legalmente por JORGE MARTÍNEZ DURAN, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, con domicilio en Calle Melgarejo Nº 669, piso 7º, comuna y ciudad de Valparaíso; contra de ESCUELA INDUSTRIAL SAN ANTONIO –FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAN ANTONIO, representado legalmente por CARLOS CÉSAR OVIEDO CATALÁN, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, con domicilio en Avenida Centenario N°250, comuna de San Antonio; y contra la MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO, representado legalmente por MARÍA CONSTANZA LIZANA SIERRA, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, con domicilio en Av. Ramón Barros Luco N°1881, comuna de Sa
Fallo
fallo dictado en la causa rol Nº171-2009, señaló: “que es requisito fundamental para que proceda el trabajo en régimen de subcontratación, como ya se dijo, que la empresa principal sea dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación. En relación con este requisito, cabe señalar que la exigencia que la empresa principal deba ser dueña de la obra o faena que debe realizar el personal subcontratado, significa que éstas deben corresponder a actividades que pertenezcan a la organización de la empresa principal y que estén sometidas a su dirección, debiendo, por lo tanto, excluirse de tal aplicación a aquellas que no cumplan tal exigencia. En tal predicamento, no pueden considerarse trabajo en régimen de subcontratación los servicios de bodegaje y/o almacenamiento, cuando la empresa que ofrece este servicio posea autonomía funcional respecto del cliente y cuente con sus propias instalaciones y organización, caso en el cual es importante considerar que no existe exclusividad respecto del cliente.” En esas virtudes respecto de su representada no concurren ninguno de los elementos o requisitos definidos por el legislador y por los Tribunales Superiores para los efectos de determinar una responsabilidad solidaria o subsidiaria de la fundación educacional que represento en estos autos, toda vez que los servicios a los que alude el actor no son propios o inherentes al ejercicio del giro de los servicios educaciona
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San Antonio, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, don MARIO EDUARDO BAHAMONDES PINTO, maestro carpintero, domiciliado en pasaje Manuel Rodríguez N°1770, Población 30 de Marzo, comuna de San Antonio, quien interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General por Declaración de empleador únic
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