1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MOLINA CON MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA

Rol

O-1274-2023

Fecha

28 de mayo de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal y tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral. El día 30 de noviembre de 2022, le comunicó una persona del Departamento de Recursos Humanos, que no le iban a renovar el contrato a honorarios, bajo el argumento que no cumple con el desempeño necesario, haciéndole entrega de un documento de despido, el que debía firmar. Desarrolla lo que en su concepto configuran indicios de una relación laboral, regida por el artículo 7° del Código del Trabajo. Respecto a la remuneración, señala que al momento de ser despedida ascendía a un monto de $1.265.745 mensuales, para lo cual la demandada exigía la confección de un informe de actividades que se adjuntaba a la boleta de honorario emitida a nombre de esta. Dicho informe daba cuenta de las funciones desarrolladas por la mandante durante el periodo correspondiente a la mensualidad señalada en la boleta. Expone consideraciones de derecho Agrega que el empleador infringió lo dispuesto en los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo y en consecuencia se trata de un despido nulo. En cuanto a las peticiones concretas señala que son: 1. Existencia de relación laboral. En virtud de la calificación jurídica de la relación laboral expuesta precedentemente entre las partes, solicito se declare que entre la demandada y mi representada existió relación laboral entre el día 29 de abril de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo. 2. Continuidad de los servicios desde el día 29 de abril de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022. 3. Indemnizaciones adeudadas: a) en virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, la sustitutiva de aviso previo por la siguiente cantidad: $1.265.745.- 4. Compensación de Feriados. Por est

Fundamentos

CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en representación de doña FERNANDA JAVIERA MOLINA HERNANDEZ, chilena, soltera, psicóloga, cédula de identidad nº19.308.094-4, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien interpone demanda por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA, Rol Único Tributario nº69.255.200-8, cuyo representante legal es don CRISTÓBAL LIRA IBÁÑEZ, Alcalde, Rut N°6.379.957-2, chileno, ignoro estado civil, ambos domiciliados para estos efectos en Av. El Rodeo N°12.777, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana. Expone que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 29 de abril de para la Municipalidad de Lo Barnechea, mediante múltiples contratos de honorarios, como psicóloga de área de salud para el Programa DIR APS del Departamento de Salud, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Señala que se trató de un cargo genérico, no accidental y habitual, estuvo sujeta a jornada de trabajo claramente establecida, al poder de mando de sus superiores y a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Refiere que bajo el Principio de primacía dela realidad se trata de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. Durante el periodo laborado prestó diferentes funciones. Explica que nunca fue contratada como funcionaria municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio. Por lo tanto y según los contratos celebrados por la mandante y la prueba que rendirá, prestó servicios para el Programa DIR APS del Departamento de Salud, sin perjuicio de otras funciones, pese a lo cual, se le contrató bajo la norma del artículo 4 de la Ley N° 18.883, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. Sin embargo, dicha disposición establece determinadas exigencias adicionales cuales son: a) Que tales materias no sean las habituales de la municipalidad; b) Que se trate de cometidos específicos; c) Que sean transitorios y temporales. Reitera que las labores prestadas por mi representada jamás fueron no habituales de la Municipalidad, tampoco se trató de cometidos específicos, ni mucho menos los servicios que prestó a su ex empleadora se pueden catalogar de transitorios y temporales,

Fallo

Fallo de Unificación de Jurisprudencia de Corte Suprema Rol N° 6.778-09, indica lo siguiente: "...Noveno: Que en consecuencia, las condiciones en las que se hayan ejecutado las labores por parte de la dependiente, aun cuándo parezcan ser asimilables a los presupuestos contemplados por la legislación laboral para que opere la transformación de un vínculo..., no hacen aplicables disposiciones diferentes que las especialmente dictadas por el legislador, por cuanto es el Estatuto de los Funcionarios Municipales el que define cada una de las calidades en las que se pueden prestar servicios para una municipalidad, careciendo, entonces. éstas últimas de facultades para contratar al margen de ese marco regulatorio...” c) A mayor abundamiento, la Corte Suprema en causa Rol N°5995 – 2012 de la Sentencia de remplazo de la Resolución de la Corte de Apelaciones, en su considerando décimo ha dispuesto que: “Las relaciones habidas entre las personas contratadas para prestar servicios en la administración descentralizada del estado, a través de contratos de prestación de servicios, se rige por las estipulaciones contenidas en dichas convenciones, y no le resultan aplicables las normas del Código el Trabajo”. Por todo lo ya expuesto, resulta del todo improcedente, que los Tribunales del Trabajo se aboquen a conocer materias que leyes especiales de derecho público y de carácter estatutario han dejado de manera expresa fuera de su competencia. En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artí

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. Habiendo sido dictada la sentencia en fecha distinta a la señalada en la audiencia de juicio, entiéndanse notificadas las partes a contar de la fecha de su dictación, esto es, 28 de mayo de 2024.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, ca

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