CONTRERAS/LABORATORIO CALMAREP SPA
Rol
O-834-2023
Fecha
28 de mayo de 2024
Materia
Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar: 1. Existencia de la relación laboral alegada por la demandante. Extensión, términos y condiciones de la misma. Detalles y pormenores. 2. En el evento de existir relación laboral, remuneración pactada y efectivamente percibida por la actora, rubros que la componen, monto de los mismos. Detalles y pormenores. 3. En el evento de existir relación laboral, fecha, causas y circunstancias del término de los servicios de la actora, cumplimiento de las formalidades legales por su parte y justificación de su autodespido. Hechos, detalles,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Carolina Eugenia Contreras Caelen, trabajadora dependiente, cédula nacional de identidad N°13.713.058-8, domiciliada en Avenida Lo Espejo N°0375, departamento 22, comuna de La Cisterna, interponiendo demanda por despido indirecto, nulidad del despido, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones laborales en contra de: 1) Calmanrep SpA, del giro de su denominación dedicada a la reparación de equipos de medición, prueba, navegación y control, y a la venta al por menor de otros productos en comercio especializado, RUT 76.720.011-0, representada legalmente por don Eduardo Enrique Román Torrealba, cédula de identidad N°14.192.150-9, ambos domiciliados en Avenida Lo Espejo N°0367, comuna de La Cisterna; 2) Laboratorio Calmarep SpA, del giro de su denominación, RUT 77.739.162-3, representada legalmente por don Cristian Rubén Moreno Tapia, cédula de identidad N°14.155.355-0, ambos domiciliados en Avenida Lo Espejo N°0367, comuna de La Cisterna. Solicita que ambas demandadas sean declaradas una unidad económica o único empleador y que han incurrido en conductas de subterfugio laboral, que su autodespido es procedente y nulo, condenándose a las demandadas al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica en la parte petitoria de su libelo. Expresa que con fecha 01 de octubre de 2021 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada Calmanrep SpA, escriturándose el respectivo contrato de trabajo, conforme al cual desempeñó las labores de asistente administrativa, entre otras, con una jornada de trabajo de 40 horas semanales, distribuida de lunes a viernes desde las 8:30 a las 17:30 horas, y percibiendo una remuneración mensual imponible equivalente a $838.625.-. Relata que el día 08 de agosto de 2023 puso término a la relación laboral mediante una carta de autodespido cuya copia fue también enviada por correo electrónico a la Inspección del Trabajo, la que se funda en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, todo ello debido al constante incumplimiento del pago íntegro y oportuno de sus cotizaciones en AFP Provida, Fonasa y AFC por los períodos que indica, situación que en su oportunidad comunicó preocupada a sus superiores, quienes simplemente omitieron sus requerimientos. Luego de insertar el texto de su carta de autodespido, en cuanto a la acción de declaración de unidad económica, previa cita del artículo 3° del código laboral indica que las empresas demandadas tienen el mismo domicilio, ubicado en ubicado en Avenida Lo Espejo N°367-B, de la comuna de La Cisterna, presentando idénticos giros ante el Servicio de Impuestos Internos, a saber, reparación de equipo de medición, prueba, navegación y control (código SII 331301) y venta al por menor de otros productos en comercios especializados n.c. (código SII 477399); además, ambas poseen una dirección labor
Fallo
por tanto la acción de nulidad de despido interpuesta. DUODÉCIMO: Que en cuanto a la procedencia de la acción mencionada precedentemente, en opinión de esta sentenciadora, la figura legal contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo produce igualmente el mismo efecto sancionatorio que la norma mencionada en el considerando décimo, en aquel caso donde sea el trabajador quien pone término al contrato por motivos provocados por el empleador, toda vez que se cumple a cabalidad con la situación de hecho producida, cual es que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo, careciendo de relevancia quién ha iniciado la acción respectiva. DÉCIMO TERCERO: Que, sustentar lo contrario, permitiría dejar de aplicar la norma contenida en el artículo 162 del código laboral antes mencionado, toda vez que bastaría con que el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas las que corresponden al no pago de cotizaciones de seguridad social -como es el caso de autos-, para mantener un estado de ilicitud en el evento que el trabajador no haga uso de la figura del despido indirecto, restándose así de la carga que significa la sanción establecida en dicho artículo, estimulándose con ello la inobservancia de la norma precedentemente señalada en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal. DÉCIMO CUARTO: Que, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago de las cotizaciones en A.F.P. Provida y FONASA ya establecido y que se encu
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Procedimiento : Aplicación General. Materia : Despido indirecto y otros. Demandante : Carolina Eugenia Contreras Caelen. Demandadas : Calmanrep SpA y otro. RIT : O-834-2023.- RUC : 23-4-0519342-6.- San Miguel, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Carolina Eugenia Contreras Caelen, trabajadora dependiente, cédula nacio
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