1° Juzgado de Letras de San Antonio

MURILLO/SOCIEDAD DE SERVICIOS SAN ANTONIO SPA

Rol

O-19-2024

Fecha

28 de mayo de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en que se funda la causal de despido invocada es de suma relevancia, atendido que de acuerdo con las reglas del onus probandi, corresponde al empleador acreditar los presupuestos fácticos constitutivos de la causal hecha valer, y dicha prueba solo podrá recaer en los hechos invocados en la carta de despido. Cita el artículo 454 N° 1 inciso 2° del Código del Trabajo. Señala que el artículo 168 del Código del Trabajo establece que el juez ordenará el pago de las indemnizaciones de aviso previo y por años de servicio, aumentada esta última en un 50%, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160 del Código del Trabajo; mientras que el artículo 58 inciso 1° del Código del Trabajo ordena al empleador efectuar el descuento de las Cotizaciones de Seguridad Social; y los artículos 19 del D.L. 3500, 2 de la Ley 19.728, 7 de la Ley 18.469 y 1° de la Ley 17.322 obligan a enterar dichas cotizaciones en los organismos respectivos. Finalmente, previas citas legales, pide tener por interpuesta demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la empresa Sociedad de Servicios San Antonio SpA, ya individualizada, que sea acogida a tramitación y en definitiva se declare la existencia de una relación laboral entre las partes el 11 octubre de 2018 y el 13 de febrero de 2024; que el despido del que fue objeto fue injustificado al no haber cumplido las formalidades legales, el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo por la cantidad de $890.000, indemnización por 5 años de servicios por la cantidad de $4.450.000, el recargo legal del 50% respecto de la indemnización por años de servicios por la cantidad de $2.225.000, el pago del feriado legal por el período 2022-2023 por la cantidad de $667.500, y el pago del feriado proporcional por la cantidad de $578.500. SEGUNDO: Que con fecha 23 de marzo de 2024 comparece la abogada Gannina Torres Urbina, por la demandada SOCIEDAD DE SERVICIOS SAN ANTONIO SPA, contest

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante demanda de fecha 15 de febrero de 2024, rectificada mediante presentación de fecha 20 de febrero del presente año, comparece CARLOS ARTURO MURILLO BENITEZ, colombiano, cédula de identidad N°26.709.178-1, con domicilio en Adriana Alvarado N° 122, comuna de San Antonio, deduciendo demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la SOCIEDAD DE SERVICIOS SAN ANTONIO SPA., R.U.T. N° 76.923.569-8, representada legalmente por don Carlos Antonio Arroyo Escudero, cédula de identidad N° 6.679.251-K, ambos domiciliados en camino vecinal La Marquesa N° 222, Leyda, comuna de San Antonio, sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho que pasa a exponer. Afirma que mantuvo una relación contractual bajo subordinación y dependencia para su ex empleador Sociedad de Servicios San Antonio SpA, desde el día 11 de octubre de 2018, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, desempeñándose como operador en línea de producción en las dependencias de su ex empleador. Afirma que desempeñaba sus funciones en la sucursal de camino vecinal La Marquesa N° 222, Leyda, comuna de San Antonio, región de Valparaíso, y que tenía una jornada de trabajo ordinaria de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes, de acuerdo con las necesidades de la empresa. Aduce que su contrato de trabajo era de carácter de ser indefinido, y que recibía una remuneración de $890.000, suma que deberá servir de base para el cálculo de las prestaciones que demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Señala que con fecha 13 de febrero de 2024, lo despiden injustificadamente. Hace presente que sus labores consistían en la manipulación de materiales, maquinaria y equipos para la fabricación, envasado y almacenamiento de productos, entre otras actividades, cumpliendo con los requerimientos de la normativa vigente y de acuerdo con las instrucciones de la jefatura o a las necesidades de la empresa. Señala que hace cuatro meses, se incorporó a la empresa un nuevo jefe al área, don Cristian Pino, y desde ese entonces comenzaron los hostigamientos laborales hacia él. Explica que el día 13 de febrero del 2024 tuvo un inconveniente con el nuevo jefe, debido a que llevaba tres semanas dejándole sin labores a desempeñar; sus funciones eran traspasadas a otro compañero de trabajo y a él le dejaba toda la jornada laboral sin hacer nada. Refiere que don Cristian le decía que se quedara tranquilo, que ya le iba a dar trabajo por hacer, lo que no obstante nunca sucedió, y así lo tuvo, sentado en una silla, sin hacer nada por tres a cuatro semanas. Manifiesta que, así, tras dejarlo durante tres semanas detenido, sin hacer nada, sin poder realizar sus funciones, se sintió humillado, menoscabado, hostigado e impotente, por lo que el día 13 de febrero del presente año, decidió acercarse y consultar de manera verbal a la jefa doña Elizabeth Adela Osorio, si podía dirigirse a la Inspección del Trabaj

Fallo

Por estas razones la alegación que efectúa la empleadora demandada en este orden de cosas, será desestimada. Sobre este punto se ha manifestado en reiteradas oportunidades la Excelentísima Corte Suprema, resaltando la relevancia que reviste en el despido del trabajador, el cumplimiento de las formalidades legales establecidas, dentro de ellas la entrega o remisión de la carta de despido en los términos previstos en el artículo 162 del Código del Ramo. A modo ejemplar, en sentencia de fecha 26 de agosto de 2021, dictada en autos Rol 24.584-2020 sobre unificación de jurisprudencia, sostuvo que “como se ha expresado previamente, si el empleador pretende despedir a un trabajador debe indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda, los que tienen que ser específicos y no genéricos, pues el referido artículo 454 del código del ramo, que señala cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, señala que debe hacerlo, en primer lugar, el demandado, quien ha de acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos 1 y 4 del artículo 162, sin que pueda alegar hechos distintos como justificativos del despido; decisión que debe noticiar al trabajador, personalmente o mediante su envío por carta certificada al domicilio que registró en el contrato, (…) lo que permitirá al trabajador reclamar ante el juzgado competente, solicitando que dicha actuación se declare indebida, injustificada o improcede

Texto Completo (Preview)

San Antonio, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante demanda de fecha 15 de febrero de 2024, rectificada mediante presentación de fecha 20 de febrero del presente año, comparece CARLOS ARTURO MURILLO BENITEZ, colombiano, cédula de identidad N°26.709.178-1, con domicilio en Adriana Alvarado N° 122, comuna de San Antonio, deduciendo demanda por d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica