3º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

LAZZUS/RODRÍGUEZ

Rol

C-441-2019

Fecha

21 de marzo de 2024

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 09 de marzo de 2019, comparece don Jerardo Valenzuela Sandoval, Abogado, en representación de doña Lya Liz Lazzus Morales, chilena, soltera, empresaria, todos con domicilio en calle Baquedano N° 239, oficina 203 de Antofagasta, quien deduce demanda en juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de don Mario René Rodríguez Ruz, chileno, viudo, jubilado, domiciliado en calle Chala Nº 2222, Calama; y en contra de la sucesión de doña María del Carmen Díaz Álvarez, compuesta por don Mario René Rodríguez Ruz, ya individualizado, doña María Eugenia Rodríguez Díaz, chilena, casada, labores de casa, domiciliada en calle Caspana Nº 1874, Calama; doña Yacqueline Solange Rodríguez Díaz, chilena, casada, labores de casa, C.I. 9.174.941-6, domiciliada en calle Quinoa Nº 3032, Calama; y de doña Rossana Luz Rodríguez Díaz, chilena, casada, labores de casa, domiciliada en calle Quinoa Nº 3032, Calama. Funda su acción exponiendo que el 22 de agosto del año 2014 ante el notario de esta jurisdicción Don Gonzalo Martín Hurtado Peralta, comparecieron los demandados debidamente representados por don Mario Soler Reyes en conjunto con su representada, quienes mediante escritura pública convinieron en celebrar contrato de cesión o compraventa de concesión marítima. Indica que la intención de los contratantes queda plasmada en cuanto a la identidad del contrato cuando señalan Código: TMJKXMQGTXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl en la escritura pública, luego de indicar su comparecencia que: “...han convenido en el siguiente contrato de cesión o compraventa de concesión marítima...”. La comparecencia, a su turno, es del demandado don Mario Rene Rodríguez Ruz por sí, e igualmente como sucesor integrante de la sucesión de doña María del Carmen Diaz Álvarez, sucesión que conforma con sus hijas doñas María Eugenia Rodríguez Diaz, Yacqueline

Fundamentos

motivos para confiar en el cumplimiento futuro de su deudor, atendida la conducta o actitud de este último; c)) por voluntad de las partes, ellas así lo acordaron concreta y específicamente. La condición que hace procedente la resolución por inejecución, es el incumplimiento esencial. 1 Vidal Olivares, Álvaro R. La noción de incumplimiento esencial en el código civil. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso N°32. Valparaíso junio de 2009. Código: TMJKXMQGTXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl El derecho de opción regulado en el artículo 1489 Código Civil, debe examinarse desde la perspectiva del interés del acreedor. Si concurren las condiciones para que proceda la resolución, la opción de resolver el contrato pertenece al acreedor y la facultad resolutoria constituye un derecho meramente potestativo, esto sí, de ejercicio judicial, bastando la demanda de resolución para entender que el acreedor ha decidido resolver, al punto que sólo podrá rechazarse si el acreedor falla en acreditar tales condiciones. Por consiguiente, ejercitada que sea la facultad resolutoria, el pago posterior no tiene la virtud de enervar la acción resolutoria; ese pago es ineficaz, el acreedor ya se inclinó por la destrucción del negocio. El supuesto de procedencia de la resolución es un incumplimiento lo suficientemente grave como para calificarlo de “esencial”, superando así la exigencia de imputabilidad o de otra forma, la improcedencia de la resolución cuando el incumplimiento se deba a un caso fortuito o de fuerza mayor; y también la necesidad que el acreedor haya cumplido o esté llano a cumplir con su parte del contrato. El caso fortuito o fuerza mayor y el incumplimiento de la parte que pide la resolución, inciden únicamente en la indemnización de daños y si se quiere, por vía de consecuencia, en la pretensión de cumplimiento específico. El incumplimiento esencial no necesariamente es igual al definitivo o de insatisfacción irreversible del interés del acreedor, de modo que resulta aconsejable buscar la distinción debida en base a parámetros objetivos. Bajo esta perspectiva, el contrato debe dejar de concebirse únicamente como instrumento creador de derechos y obligaciones, hasta adoptar una noción más realista que atiende, sobre todo, al interés de las partes. Las partes, al Código: TMJKXMQGTXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl contratar, buscan la consecución de un propósito práctico que alcanzarán a través de la ejecución del contrato, propósito que interesa en la medida que se hubiere incorporado, explícita o implícitamente, a la regla contractual. El fin del contrato, es la satisfacción del interés contractual del acreedor. Tal fin se realizará naturalmente con la ejecución de la prestación prometida, siendo razonable sostener que la prestación idealmente prometida constituye el medio neces

Fallo

por tanto el perfeccionamiento del contrato no se pudiese cumplir por causa no imputable a su representado. 6.- La mora del deudor: En cuanto al sexto requisito, afirma que su representada ha pagado el precio y no ha recibido la cosa, por lo que la mora es del vendedor desde el momento en que se ha hecho exigible el cumplimiento de la obligación de la entrega de la cosa. En cuanto al Derecho cita las normas de los artículos 1545 y 1826 del Código Civil, que son aplicables al caso en concreto, puesto que el contrato celebrado lo ha sido válidamente, luego, pagado el precio es que no se ha Código: TMJKXMQGTXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl realizado la entrega de la cosa vendida, ya que, llegado el plazo de cumplimiento de la condición suspensiva, de fecha 31 de diciembre de 2015 la entrega de la cosa objeto del contrato no se realizó por el vendedor, optando esta parte por desistirse del contrato de compraventa celebrado con los demandados. Finalmente, expresa principios de justicia, tales como de la buena fe, que lo pactado obliga, y el peligro de la mora. Termina solicitando se declare que: -la resolución del contrato de cesión o compraventa de concesión marítima celebrado mediante escritura pública suscrita por las partes y que rola a fojas 7491 número 1427 del registro de instrumentos públicos del año 2014 de la notaria de don Gonzalo Hurtado Peralta de la ciudad de Antofagasta. - la condición susp

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PROCEDIMIENTO : ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA. MATERIA : RESOLUCIÓN E INDEM DE PERJUICIOS. DEMANDANTE : LYA LIZ LAZZUS MORALES. DEMANDADO : MARIO RENÉ RODRÍGUEZ RUZ Y OTROS. ROL : C-441-2019 Antofagasta, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 09 de marzo de 2019, comparece don Jerardo Valenzuela Sandoval, Abogado, en representación de doña Lya

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