2° Juzgado de Letras de San Antonio

TOLOZA/VISIÓN MYM SPA.

Rol

M-51-2023

Fecha

28 de mayo de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que el demandado habría tenido para tomar la decisión de despedirlo. Para contextualizar los hechos del despido, hace presente que el día en comento, concurre a las instalaciones de la Municipalidad de San Antonio, firmo el ingreso a su puesto de trabajo. Luego, alrededor de las 07:30 horas, lo llama el supervisor Cristian Bravo y le indica que debe ir a las instalaciones correspondientes al Terminal, a lo cual le indica que ya se encontraba en su lugar de trabajo y le indica que al día siguiente puede ir a la instalación señalada a fin de no dejar abandonado el puesto de trabajo. Sin embargo, se le indica, en ese mismo instante, que se encuentra despedido. En atención del despido verbal, ese mismo día va a la Inspección del Trabajo de San Antonio a dejar constancia de lo sucedido. Luego, y solo para efectos de encubrir el despido verbal del que fue objeto, con fecha 27 de febrero de 2023, llega a su domicilio carta de despido por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, y cuyos términos controvierte en su totalidad en atención al despido verbal del que fue objeto. Alude, a que el día 20 de febrero de 2023 interpone reclamo administrativo en la Inspección del Trabajo de San Antonio, siendo citados a una audiencia de conciliación para el día 06 de marzo de 2023, a la cual su ex empleador concurrió, pero no llegaron a acuerdo. Posteriormente, concurre a la oficina de Defensa Laboral para iniciar las acciones que corresponden. Indica, que prestaba sus servicios bajo régimen de subcontratación, regulado en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. El artículo 183-B dispone que “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los tra

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don HERNÁN BENJAMÍN TOLOZA HENRÍQUEZ, actualmente cesante, domiciliado en calle Ignacio Cerda N°356, Vista Hermosa, comuna de San Antonio, quien interpone demanda en Procedimiento Monitorio por Despido Carente de Causa legal y Cobro de prestaciones laborales, en contra de VISIÓN MYM SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por CRISTEL SOLANGE MUÑOZ JIMÉNEZ, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Alicahue N°18372, oficina 60, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana de Santiago; y en forma solidaria en virtud a lo establecido en el artículo 183-A y siguientes del código del trabajo, en contra de MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO, representado legalmente por doña MARÍA CONSTANZA LIZANA SIERRA, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, con domicilio en Av. Ramón Barros Luco N°1881, comuna de San Antonio, y en contra de esta última, en defecto de la solidaridad, como demandada subsidiaria, para el evento de tener lugar lo señalado en el artículo 183 D, a fin de que se les obligue al pago de las prestaciones que señalará, basándose para ello en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone: Indica que con fecha 01 de enero de 2023, fue contratado por el demandado bajo vínculo de subordinación y dependencia, suscribiendo el respectivo contrato de trabajo a plazo. Hace presente que, en cuanto a la duración de la relación laboral, la cláusula cuarta del contrato de trabajo dispone que “Tendrá una vigencia de plazo fijo, contado desde 01 de enero de 2023 hasta el término de contrato por la Ilustre Municipalidad de San Antonio”. Agrega, que la cláusula transcrita es vaga, por lo que se debe interpretar a favor del trabajador, y en definitiva establecer que la relación laboral que lo unió con el demandado era de carácter indefinido. Fue contratado para realizar labores de guardia de seguridad, que desempeñó en las dependencias de la Municipalidad de San Antonio ubicado en Av. Ramón Barros Luco N°1881, de esta comuna y ciudad. De esta manera prestó servicios bajo un régimen de trabajo tercerizado, en la modalidad de subcontratación conforme al artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Estaba sujeto a una jornada de turnos de 4 días de trabajo por 4 días de descanso. Los turnos eran de 12 horas continuas, sin que se le otorgara la hora de colación estipulada en el contrato de trabajo, la jornada de trabajo se iniciaba a las 07:00 horas y finalizaba a las 19:00 horas. La remuneración ascendía a la suma de $460.000.-, y que corresponde sueldo base por $410.000.- y bono de responsabilidad y puntualidad por $50.000. Lo anterior para los efectos del inciso segundo del artículo 172 del Código del Trabajo y refiere a que a la fecha del despido se adeudan las siguientes prestaciones: Feriado proporcional: equivalen

Fallo

se fallará la causa conforme al mérito del onus probandi y los elementos de juicio incorporados en la audiencia única. DECIMO: Que conforme lo razonado, correspondía a la demandada principal acreditar la procedencia de la causal de despido impetrada y en concepto del Tribunal ello no tuvo lugar de manera satisfactoria ante esta judicatura, ya que sobre el punto la empleadora solo rindió prueba documental, consistente en carta de aviso de término de contrato que aparece fechada el día 12 de febrero de 2023, esgrimiendo falta del trabajador los días 10 y 11 de febrero de 2023 y con una firma extremadamente simple, supuestamente del actor, conformada por un único trazo con forma de c. pues bien, este elemento apreciado al tenor de las máximas de la lógica y la experiencia, no puede tener la virtud de decidir el pleito en favor del demandado principal, ya que el trabajador, al margen de negar la firma que aparece arriba de su nombre, allegó al juicio constancia de fecha 10 de febrero de 2023 donde se le habría dicho por el supervisor don Cristián Bravo y el gerente don Cristián Molina que no volviera más. A ello debe aunarse que la propia demandada solo acredita haber comunicado el despido con fecha 26 de febrero de 2023 a la Inspección del Trabajo, posteriormente a la fecha del reclamo del trabajador ante la misma entidad el 20 de febrero del mismo año, circunstancias que en conjunto con la copia de la cédula de identidad del trabajador, la copia del contrato de trabajo por amb

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San Antonio, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don HERNÁN BENJAMÍN TOLOZA HENRÍQUEZ, actualmente cesante, domiciliado en calle Ignacio Cerda N°356, Vista Hermosa, comuna de San Antonio, quien interpone demanda en Procedimiento Monitorio por Despido Carente de Causa legal y Cobro de prestaciones laborales, en contra de VISIÓN MYM SPA, de

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