Juzgado de Letras de Ancud

PIZARRO/CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A.

Rol

O-38-2023

Fecha

27 de mayo de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos descritos en la carta aviso de término de contrato. Añade que, el actor no gozaba de licencia médica al tiempo de su despido, de manera que no es efectiva tal afirmación, no existiendo impedimento alguno para poner término al contrato de, trabajo. Indica que consta en la carta aviso la firma del trabajador en señal de haber sido notificado personalmente de la decisión de mi representada para poner término al contrato. Hace presente, que estamos en presencia de una obra pública emblemática, no solo desde el punto de vista histórico y geográfico, sino también desde el punto de vista de su ejecución y técnica constructiva. No obstante ello, como es de público conocimiento, el proyecto ha debido enfrentar algunas modificaciones a su diseño original, lo que ha provocado el retardo en su avance conforme a la planificación inicial, que en lo pertinente llevó a que las partes de este contrato acordaran un convenio de aumento de plazo. De esta forma y sin perjuicio de que en la demanda no se cuestiona la causal invocada, sino solo el cumplimiento de las formalidades legales se debe señalar que el área en que el trabajador se desempeñaba fue objeto de reestructuraciones al nivel de supervisores, siendo absorbidas sus funciones por otros trabajadores que cumplían labores similares. Debido a que se trata de una obra dinámica, al cumplirse ciertas etapas constructivas, se requiere adecuar las necesidades conforme al avance de las obras, siendo el caso la del ex trabajador demandante. En resumen indica que el despido es ajustado a derecho, siendo improcedente las prestaciones demandadas, por cuanto el despido del actor como el de otros trabajadores, cumplió con las formalidades legales, fundado en la necesidad de la empresa de proceder a esas desvinculaciones. TERCERO: Que con fecha 08 de enero de 2024 se realizó la audiencia preparatoria, efectuándose el llamado a conciliación el que resultó frustrado. CUARTO: Que en la misma audiencia, las partes acordaron como hech

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don HORACIO SALVADOR PIZARRO LAGOS, chileno, soltero cédula nacional de identidad N° 16.471.526-4, domiciliado en Augusto Goecke 256, comuna de Puerto Montt, quién deduce demanda por despido injustificado, cobro de indemnizaciones y prestaciones en contra de la empresa CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A., RUT N°:76.365.546-6 representada legalmente por DONJING LEE, RUT: 26.611.671-3, ambos con domicilio en Camino Astillero Km 1,8, Pargua, comuna de Calbuco, Puerto Montt, fundado en que, con fecha 2 de septiembre de 2020 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, para mi ex empleadora CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A, prestando funciones en dependencias de Pargua, Puerto Montt y Chacao. Refiere que, la naturaleza de los servicios para los que fue contratado eran la de “Supervisor de Construcción”, en las faenas de construcción del contrato “Diseño y construcción del puente Chacao-Región de Los Lagos” adjudicada por el Ministerio de Obras Públicas, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8.00 a 13.00 y de 14.00 a 18.00 horas, percibiendo como última remuneración mensual $1.865.481 para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Señala que el contrato de trabajo se extendía hasta el 30 de octubre de 2020, sin perjuicio de ello continuó prestando servicios para la demandada hasta el 08 de julio de 2023, fecha en la cual la empresa puso término al mismo, de manera verbal invocando necesidades de la empresa, mientras él se encontraba con licencia médica, omitiendo el envío de toda comunicación escrita. Dice que con posterioridad, el empleador extendió un proyecto de finiquito, en que se invoca como causal de término de los servicios, la del artículo 161, “necesidades de la empresa”, causal que sin embargo, no se encuentra justificada de manera alguna por la demandada.- Junto con lo anterior, dice que el empleador ha efectuado un descuento ilegal de aportes del empleador al seguro de cesantía, por la suma de $1.165.792. Agrega que no resulta procedente que la demandada lo despida sin que invoque motivo alguno del despido, sin emitir en la respectiva comunicación, las causas que fundamentan la separación. Luego cita jurisprudencia y doctrina, arguyendo que, no es posible despedir a un trabajador sin cumplir las mínimas exigencias ni formalidades legales -tal como se ocurre en el caso de marras-, sin que ello importe infringir los principios de protección al trabajador y la estabilidad del empleo. De tal suerte, no concurriendo los requisitos legales para su configuración, y existiendo norma expresa sobre la imposibilidad de invocar como motivo dicha causal, el despido es completamente carente de causa, improcedente, e injustificado. Indica que, se ha extendido un finiquito, en virtud del cual se han efectuado ilegalmente un descuento por concepto de aportes del empleador al seguro de cesantía, así como también un descuento por supuestos préstamos otorgado

Fallo

por tanto solicita, que el despido se declare improcedente, se ordene el pago del recargo legal del 30% por aplicación improcedente de la causal, por la suma de $1.856.172, más el pago de $1.165.792 por concepto de devolución de descuento indebido efectuado por el empleador, más reajustes e intereses. SEGUNDO: Que comparece don CLAUDIO PATRICIO FERNANDEZ MELO, abogado, en representación convencional del demandado principal CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A., solicitando, el rechazo de la demanda con costas. En primer término interpone excepción de finiquito, fundado en que con fecha 08 de julio de 2023, su representada de conformidad a la ley, notificó personalmente al demandante carta aviso de término, de contrato, invocando como causal la contemplada en el artículo 161 N°1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, obra o servicio y que el demandante con fecha 18 de julio de 2023 suscribió el respectivo finiquito, ante la Notario Público de la ciudad de Maullin, oportunidad en la cual hizo la siguiente reserva: “Me reservo los derechos a ejercer una demanda laboral”, sin especificar o referirse respecto de que prestación o materia se reservaba derechos. En consecuencia dice que, el demandante no especifico que rubro será objeto de una demanda laboral, resultando del todo genérica, por lo que debe entenderse que produce total efecto liberatorio respecto de la empresa, al ser esta amplia, vaga y sin especificidad alguna. Además, de las cláusulas del finiquito s

Texto Completo (Preview)

Ancud, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don HORACIO SALVADOR PIZARRO LAGOS, chileno, soltero cédula nacional de identidad N° 16.471.526-4, domiciliado en Augusto Goecke 256, comuna de Puerto Montt, quién deduce demanda por despido injustificado, cobro de indemnizaciones y prestaciones en contra de la empresa CONSORCIO PUENTE CHACAO S.

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica