Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

BUSTOS/CONSTRUCTORA COSAL SOCIEDAD ANONIMA

Rol

O-1473-2023

Fecha

27 de mayo de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos: antecedentes de las relaciones laborales.- 1.- ARMANDO IVÁN ASTETE ESPINOZA: Comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada con fecha 01 de Febrero 2021, en calidad de administrador de obra de la empresa. Su contrato de trabajo se pactó inicialmente por obra o faena, sin embargo, luego tornó en indefinido producto de que a la terminación del contrato inicial, sin solución de continuidad, el trabajador continuó prestando servicios con contrato “indefinido” conforme al anexo de 01 de mayo 2022, que estuvo vigente hasta la fecha del despido. La jornada de trabajo a que estaba sujeto al régimen del artículo 22 del Código del Trabajo (sin restricción horaria), y su última remuneración mensual (para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo) ascendía a $3.124.167.- (tres millones ciento veinticuatro mil ciento sesenta y siete pesos). 2.- MARCOS ANTONIO VARGAS VERA: Comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada con fecha 18 de Febrero 2021, en calidad de prevencionista de riesgos de la empresa en diversas obras dependientes del MOP. Su contrato de trabajo se pactó inicialmente por obra o faena, sin embargo, luego tornó en indefinido producto de que a la terminación del contrato inicial, sin solución de continuidad, el trabajador continuó prestando servicios en los mismos términos mediante renovación sucesiva de contrato de 01 de Junio 2022 y hasta la fecha del despido. La jornada de trabajo a que estaba sujeto al régimen del artículo 22 del Código del Trabajo (sin restricción horaria), y su última remuneración mensual (para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo) ascendía a $1.174.167. 3.- ENRIQUE OCTAVIO MENDOZA PEDREROS: Entró a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada con fecha 06 de Septiembre 2006, en calidad de administrador de obra de la empresa en distintas obras dependientes del MOP. Su contrato de trabajo se pactó inicia

Fundamentos

fundamentos en que apoyan para sostener que el despido es indebido e improcedente, por la causal esgrimida. Por otra parte, también se desconoce si se ha dado cumplimiento a las formalidades legales establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que le corresponderá probar la existencia de los mismos, de las causales invocadas y del cumplimiento de las formalidades legales. En este punto, debido al desconocimiento que hemos señalado anteriormente, es que hacemos nuestras las excepciones y defensas que el demandado principal, formulará al respecto. 5.- IMPROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES DEMANDADAS. Sin perjuicio de controvertir cada una de las prestaciones demandadas, sus montos y fundamentos, y teniendo muy en cuenta las alegaciones precedentemente opuestas, de todos modos, se debe rechazar la demanda en todas sus partes, negando lugar a cada una de esas prestaciones: a) Improcedencia del cobro remuneraciones supuestamente adeudadas, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo, feriado legal. Descuento de AFC. No son procedentes las prestaciones solicitadas respecto de mi representada, por no estar configurado el régimen de subcontratación respecto del MOP, al no tener la calidad de empresa principal o dueña de la obra. En todo caso, y en subsidio, es improcedente la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo, feriado respecto, descuento de AFC, del Ministerio de Obras Públicas, ya que mi representada, de acuerdo con el art. 183-B y 183-D, en el improbable caso que US. declare la existencia de régimen de subcontratación, debe responder, en su caso, de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de estos, pero dicha responsabilidad está limitada al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, hecho que conforme los propios dichos de los actores, concluyó el 30 de julio de 2023. En el caso de autos, los demandantes deberán probar que prestaron servicios en beneficio del MOP y, en su caso, el tiempo por el que se extendieron dichos trabajos. Esta parte por lo pronto, lo controvierte expresamente. Tal es la imprecisión, que en lo que respecta al MOP, ni siquiera identifica en que obras y durante qué tiempo se desempeñaron. Sin perjuicio de la imprecisión señalada, nuevamente controvertimos este punto. Respecto del feriado Legal, los actores no señalan, nuevamente, como arriba al cálculo del mismo, ni a cuántos días asciende el feriado. Por otra parte, el feriado legal no se puede acumular por más de dos periodos, y el cálculo, tanto del feriado legal como proporcional, debe realizarse en base al sueldo base de los actores –hecho que está expresamente controvertido por esta parte-, y no a la remuneración que se considera para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, en consecuencia

Fallo

por tanto con personalidad jurídica y patrimonio propios y que no ha sido emplazado en estos autos, individualidad legal que proviene del artículo 13 del D.F.L. N°1/19.175, Orgánico Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en concordancia con los artículos 29 y 36 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LCBGAE), los Gobiernos Regionales tienen el carácter de órgano descentralizado de la Administración del Estado pues cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya representación radicaba en el Intendente Regional y hoy Gobernador Regional, funcionario que ha sido investido por el artículo 24 letra h) del primero de los cuerpos normativos, de la potestad suficiente para actuar tanto judicial como extrajudicialmente por dicho órgano descentralizado. En efecto, los Gobiernos Regionales son organismos públicos que gozan de personalidad jurídica de derecho público, independiente de la del Fisco, y además tienen patrimonio propio. La Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en su artículo 13 establece: “Artículo 13.- La administración superior de cada región del país estará radicada en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de ella. Para el ejercicio de sus funciones los gobiernos regionales gozarán de personalidad jurídica de derecho público, tendrán patrimonio propio y estarán investidos de las atribuciones que esta ley

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro PRIMERO: Que, comparece don RODRIGO ANDRÉS DURÁN ARANEDA, abogado, RUT 13.951.891-8, en representación judicial / convencional de (don / doña): 1. Armando Iván Astete Espinoza, RUT 12.699.251-3, domiciliado Cosme Churruca N°226, Valle Las Monjas, Concepción.- 2. Marcos Antonio Vargas Vera, RUT 10.985.516-2, domiciliado en Pasaje N°51, casa 10

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica