Juzgado de Letras de Limache

SILVA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LTDA

Rol

M-5-2024

Fecha

27 de mayo de 2024

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos pacíficos: 1.- Que, con fecha 01 de abril de año 2013 el demandante empezó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada en calidad de Encargado/Jefe de recepción y tenia una remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $1.038.838.- (un millón treinta y ocho mil ochocientos treinta y ocho pesos). 2.- Que, el demandante fue despedido con fecha 05 de enero de 2024 por la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del código del trabajo. 3.- Que, con fecha 16 de enero de 2024 se suscribió finiquito entre las partes, entre esos conceptos, estaba el mes de aviso previo por la suma de $978.524 pesos, indemnización por años de servicio por la suma $10.763.774 pesos, por descuento de seguro cesantía, $1.690.893 pesos. Hecho controvertido: 1.- El contenido de la carta de despido. Fundamento de la misma. Cumplimiento de las formalidades legales. Medios de Prueba: La parte demandada ofrece y rinde: Documental: 1. Copia de contrato de trabajo suscrito por el demandante José Amador Silva Cuevas con Administradora de Supermercados Híper Limitada de fecha 01 de noviembre de 2020 suscrito por las partes. 2. Copia de la carta de despido de fecha 05 de enero de 2024 suscrito por el demandante y copia de su comprobante de envío a la Dirección del Trabajo en la misma fecha; 3. Copia del finiquito de contrato de trabajo suscrito por ambas partes con reserva de derechos de fecha 15 de enero de 2024. 4. Copia de certificado de AFC. 5. Publicación de prensa “Por comodidad y rapidez las compras a supermercado se trasladan a las aplicaciones”, en Portal Innova, de fecha 24 de marzo de 2023. 6. Copia de publicación en “Prensa Digital”, de www.latercera.com, “Boom del e-commerce consolida su alza en Chile”, de fecha 27.05.2022. La parte demandante realiza alegaciones de exclusión respecto de la prueba N°5, señalando que sería impertinente quedando sus

Fundamentos

fundamentos en registro de audio. Tribunal resuelve: Se rechaza solicitud de exclusión, quedando sus fundamentos en registro de audio. Se tiene por incorporada toda la prueba documental presentada por la demandada. Testimonial: 1.- Jorge Andrés Marín Huerta, con cédula de identidad 13.991.524-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Pratt N°244, Limache. 2.- Jessica Lorena Díaz Retamales, con cédula de identidad 10.005.521-k, domiciliada para estos efectos en Avenida Pratt N°244, Limache. Quedando la declaración de ambos íntegramente registrada en audio. Medios de Prueba: La parte demandante ofrece y rinde: Documental 1. Copia de carta de despido, emitida por Administradora de Supermercado Hiper Ltda., y dirigida a mi representado, don José Silva Cuevas, de fecha 5 de enero del año 2024. 2. Copia de finiquito de contrato de trabajo celebrado entre las partes, ante Notario Público de Olmué, de fecha 15 de enero del año 2024, donde se consigna la reserva de derechos respectiva de parte del demandante de autos. 3. Copia de certificado de relación laboral, emitido por el gerente corporativo de personas de Administradora de Supermercados Hiper Limitada, de fecha 28 de diciembre del año 2020. 4. Copia de acta de comparendo de conciliación, emitida por funcionario de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga, de fecha 19 de febrero del año 2024. Las partes realizan las observaciones a la prueba. Se procede a dictar sentencia: Limache, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: De la demanda. Que, con fecha 1 de marzo de 2024 comparece don José Amador Silva Cuevas, con domicilio Rafael Sotomayor N° 593, Limache deduciendo demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales previsionales en contra de su ex empleador Administradora De Supermercados Híper Ltda., representada legalmente por don Luis Berrios Sepúlveda, de quien ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Pratt N° 240, comuna de Limache. Funda su acción señalando en primer lugar la competencia del tribunal, que la demanda se encuentra dentro de plazo de caducidad y que el procedimiento aplicable es el monitorio. En cuanto a los antecedentes generales de la demanda señala de que su relación o vinculo bajo subordinación y dependencia para la demandada el día 01 de abril de 2013 con duración indefinida y que terminó el 05 de enero de 2024 bajo la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Siempre ha ejercido las labores de encargado de recepción y ejercía sus funciones en un primer lugar Hiper Lider en la ciudad de La Serena, V región, posteriormente Viña del mar, para finalmente estar en Calle Prat N°240, comuna de Limache. Señala que se celebró un finiquito con fecha 16 de enero de 2024 constando en aquel instrumento que se fijó como indemnización por mes de aviso previo un monto equivalente a $978.524 pesos, vacaciones proporcionales $698.133, e indemnización

Fallo

por tanto, no siendo procedente la causal invocada de necesidades de la empresa, se acogerá la demanda. OCTAVO: Del recargo legal y las diferencias de indemnizaciones Que habiéndose resuelto la improcedencia del despido, debe emitirse pronunciamiento acerca del valor de la última remuneración para efectos del cálculo del recargo legal del 30% según lo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. Al respecto, se debe establecer que de los escritos de discusión no resultó controvertida la remuneración devengada correspondiente a la suma de $1.038.838.-, por lo que habiendo iniciado sus funciones desde el 1 de abril de 2013, correspondería una indemnización por años de servicios en la suma de $11.427.218.-, cuyo 30% es $3.428.165.- Que, en cuanto a las diferencias en la indemnización por aviso previo, habiendo sido establecido que la última remuneración ascendía a la suma de $1.038.838.- y solo habiéndose pagado mediante finiquito por este concepto la cantidad de $978.524, corresponde pagar la suma de $60.314. Asimismo, en cuanto a la diferencia de indemnización por años de servicio, que corresponde a $11.427.218.-, y habiéndose pagado solo $10.763.764, corresponde pagar por este concepto la diferencia de $663.454.- NOVENO: Del descuento de la AFC. Que, en cuanto a la procedencia del descuento de AFC, se estableció con el finiquito celebrado por las partes, que se descontó por aporte del empleador al seguro de cesantía a la Administradora de Fondos de Cesantí

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