1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

OLATE/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO LA MONTAÑA

Rol

T-207-2023

Fecha

27 de mayo de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos un cuadro de modificación del contrato de trabajo, pasando a tener 20 horas lectivas y 14 horas no lectivas, o sea, un total de 34 horas semanales, pero solo se le reconocía las 19 originales, 18 lectivas 1 y no lectiva, por lo que en realidad, a contar de agosto de 2022 mi mandante cumplía 16 horas extras semanales, para poder cumplir con todas sus obligaciones y mantener la obligatoria proporción entre horas lectivas y no lectivas fijada por la autoridad educacional. Como ya tenía un valor hora mensual de $ 34.588, corresponde ahora calcular el valor de las 15 horas extras no pagadas (para llegar al total de 34 horas que se dijo), por lo que 15 por 1,5 por el valor asignado ascienden a $ 778.230 brutos mensuales, no pagados ni cotizados, por lo que el valor real de las remuneraciones de mi mandante a contar de agosto de 2022 es de $ 1.435.347. Señala que ningún mes trabajado se le ha pagado la jornada total trabajada, lo que significa que no se le han pagado las horas extraordinarias trabajadas por aplicación de la proporción de horas lectivas y no lectivas fijadas por la autoridad ministerial educacional, durante toda su relación laboral, sea como sueldo líquido como cotizaciones previsionales, en AFP PROVIDA, en FONASA y en AFC CHILE. Las remuneraciones eran pagadas vía transferencia electrónica bancaria, desde la cuenta del sostenedor a su cuenta personal, por lo que por esa vía se pagaban las remuneraciones líquidas. A ello se agrega que el empleador, en forma unilateral, en el mes de agosto, dejó de pagar el Bono de Reconocimiento Profesional, conocido como BRP, que pagaba en la asignación Ley 20158, por inicialmente $ 78.402 por las 19 horas reconocidas en el contrato, alegando el sostenedor que ellas no le correspondían. Pero ello no es efectivo, si le corresponde el BRP por tener derecho a ello, ya que cumple los requisitos para tener derecho al BRP. Ahora, aun sosteniendo lo contrario, igualmente corresponde su pago, pues habiendo sido pagadas en l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, MARCIA YOLANDA OLATE MORA, profesora de educación general básica, domiciliada en Huérfanos 1147, Oficina 439, Santiago, conforme a las normas del procedimiento de aplicación general deduce denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra su ex empleador la empresa CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO LA MONTAÑA, corporación de derecho privado del giro servicios educacionales, representada legalmente por don FERNANDO OPAZO ZÙÑIGA, Abogado, ambos domicilio en Santa Elena 439, Maipú. SEGUNDO: Que, como fundamentos de la acción interpuesta, la actora sostuvo, en síntesis: Que fue contratada para realizar labores docentes, como PROFESORA DE RELIGIÓN, específicamente para los cursos de Primero a Sexto Básico. En forma irregular, desde inicios del mes de agosto de 2022, se le obligó además a hacer labores de PROFESORA DE MÚSICA, como reemplazo de la profesora Susana Maturana, quien enfermó y luego murió de cáncer. Por realizar labores docentes en un establecimiento educacional del sector particular subvencionado, su relación laboral se rige por el Código del Trabajo, más el Título V de la Ley 19.070 Estatuto Docente, que contiene las normas laborales aplicables a los docentes del sector particular. Se pactó una jornada ordinaria semanal de 19 horas pedagógicas de trabajo, distribuidas en los días jueves de 08:00 AM a 15:30 PM, y los días viernes de 10:00 AM a 19:00 PM. En forma irregular, a mi mandante se la asignaron 18 horas de labores lectivas, y solo 1 hora no lectiva, infringiendo la proporción obligatoria de 60% de horas lectivas y 40% de horas no lectivas fijada por el Ministerio de Educación para el 2022. Igualmente debía cumplir con todas sus labores no lectivas, lo que es una enorme carga de trabajo, incluso fuera de la jornada ordinaria de trabajo, por lo que en realidad no trabajaba 1 hora no lectiva, sino 12, por lo que todas las semanas hacía en realidad 11 horas extras a la semana que el empleador le negaba registrarlas o informarlas en el sistema de registro de jornada de trabajo, sea que las hiciera dentro del lugar de trabajo o en otro lugar, lo que se conoce en el mundo de la educación como agobio laboral docente, que es la sobrecarga de trabajo que el docente no alcanza a realizar en la jornada que se le ha asignado, y que es más palmaria en caso de mi mandante pues el empleador le asignó 1 hora no lectiva semanal, cuando por normativa educacional debía asignarle 12 horas, lo que es una práctica recurrente en los sostenedores educacionales para abaratar costos y no pagar lo que realmente corresponde al docente, generando por esa vía un mecanismo de explotación laboral. Luego, como a principio de agosto 2022 se le obligó a realizar 2 horas de clases de música, se modifica la jornada, pasando a ser de 20 horas lectivas y 14 horas no lectivas, para así respetar la obligatoria proporción de horas lectivas de un 60% y horas no lectivas de un 40%. Las labores en la jornada ordinaria s

Fallo

Por tanto, a través de la presente, se viene en dar aviso de término de contrato a doña Marcia Yolanda Olate Mora, RUT N°13.154.474-K, domiciliada en Pasaje Lacenta N°02118, comuna de Puente Alto, por la causal que dispone el Código del Trabajo artículo 160, inciso número 7, esto es "Incumplimiento de Contrato". Despido que se hace efectivo desde el del día 27 de octubre año 2022. Sus cotizaciones se encuentran el día y el finiquito estará disponible dentro de décimo día hábil, a partir del momento de la efectividad del despido. Sin otro particular y desde ya agradeciendo sus servicios, atentamente a usted. Corporaciòn Educacional “Colegio La Montaña” Hay firma ilegible sobre REPRESENTANTE LEGAL CORPORACIÒN EDUCACIONAL RUT 13.473.763-8 COLEGIO LA MONTAÑA C.C. – Luego de leída la carta, le señala a don Fernando Opazo que el contenido de la carta es falso, en su totalidad, pues no ha habido atrasos reiterados, que ese día había avisado con anticipación que iba a llegar atrasada por problemas de locomoción que no le eran imputables a ella, que ninguno de los incidentes de ese día no habían ocurrido como relataba la carta de despido, que para qué le había preguntado por cómo habían ocurrido los hechos, si al sacarla de la Sala de Clases ya tenía redactada y en su poder la carta de despido que le había entregado, que por tal proceder había desconocido y dejado de activar la normativa reglamentaria interna consistente en el Reglamento de Orden Higiene y Seguridad de la Empresa, co

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, MARCIA YOLANDA OLATE MORA, profesora de educación general básica, domiciliada en Huérfanos 1147, Oficina 439, Santiago, conforme a las normas del procedimiento de aplicación general deduce denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido

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