AC SECURITY LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA
Rol
I-22-2024
Fecha
27 de mayo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Al efecto las partes rindieron pruebas. El objeto del presente juicio es determinar la efectividad de haber incurrido la reclamada en error de hecho al mantener la infracción cursada, atendido la inasistencia a la comparecencia de la empleadora al comparendo de conciliación en sede administrativa. QUINTO: Que al efecto, de conformidad a la sanción cursada, se establece la infracción a los artículos 29 y 30 del DFL 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsional norma que dispone lo siguiente: Artículo 29° La Dirección del Trabajo y los funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores, trabajadores, directores de sindicatos o a los representantes de unos u otros, o cualquiera persona en relación con problemas de su dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos. Artículo 30° La no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación hecha por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción que será penada con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago. Si se trata de trabajadores dependientes en general, la multa será de un décimo a uno de dicho sueldo vital mensual. SEXTO: Que del mérito de los antecedentes documentales incorporados aportados solo por la reclamada, en primer término se encuentra indubitado el hecho de que la parte reclamante fue citada a un comparendo de conciliación ante la autoridad administrativa. En dicho comparendo no compareció el representante de la empresa reclamante, sin que en dicha oportunidad se justificara de manera alguna la inasistencia. SEPTIMO: Que así, conforme la normativa que se ha tenido por infringida, esto es el artículo 29 del DFL 2 de 1967, queda de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa en procedimiento monitorio R.I.T. I-59-2021, compareciendo don JOSÉ ANDRÉS GÓMEZ MELLA, egresado de Derecho y Licenciado, cédula nacional de identidad Nº 8.744.131-8, Mandatario Judicial de la empresa “AC Security Ltda.”, RUT 76.071.685-5, ambos con domicilio en Valentín Letelier Nº 1350, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone reclamación judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, representada legalmente por doña Cecilia González Escobar, Inspectora Provincial del Trabajo de esta ciudad, ambos domiciliados en calle 14 de Febrero N° 2431, piso 1°-4°, comuna de Antofagasta, a fin deje sin efecto la Resolución Administrativa N° 27 de 16 de Enero de 2024, que decidió mantener la Resolución de Multas Nº 0201.1166.23.198-1, de fecha 18 de octubre de 2023, que aplicó multa por 0.89 IMM. SEGUNDO: Que la parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes antecedentes: Señala que su parte interpuso recurso de reconsideración contra resolución que lo sancionó por la siguiente infracción “No comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito, en concreto la de transigir sin causa justificada, a la Inspección del Trabajo habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo apercibimiento legal mediante citación enviada por correo certificado (…) a objeto de dar respuesta al reclamo interpuesto por don Bastián Alonso Núñez Nanjarí.” Mediante Resolución de reconsideración N° 27 de fecha 16 de enero de 2024, se determina rechazar la reconsideración y mantener a firme la sanción, estimando que se ha incurrido en error de hecho al mantener la multa pues la citación no fue a un proceso de fiscalización laboral, sino que a una audiencia de Conciliación por reclamo de un trabajador donde la finalidad es la CONCILIACIÓN, siendo facultativo presentarse a la audiencia conforme el artículo 499 del Código del Trabajo, de no hacerlo el único efecto es que no se logra la conciliación y el trabajador debe presentar su reclamo vía demanda judicial, no estableciéndose en ningún caso multa de ninguna especie por la no comparecencia, el Inspector del Trabajo ha excedido el ámbito de sus facultades legales, ya que en esta materia su parte tiene pleno derecho de guardar silencio, en espera de solucionar el tema con el trabajador por la vía judicial, esto es, en un escenario más igualitario y conforme el principio de no autoincriminación lo que hizo su representada al no comparecer. Invoca sentencia del Tribunal Constitucional (TCC) Rol 2381-2012. Entonces, es ilegal, ilegítima, arbitraria y aun inconstitucional, cualquier multa que se base en el derecho del administrado de no comparecer o guardar silencio para no auto incriminarse. De igual manera se ha incurrido en error de hecho el Inspector del Trabajo al resolver, ya que no ha considerado que la sit
Fallo
se resuelve: I.- Que se rechaza, costas la reclamación interpuesta por don JOSÉ ANDRÉS GÓMEZ MELLA, abogado en representación convencional de la empresa “AC Security Ltda.”, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo, representada por Cecilia González Escobar, estableciendo que no se ha incurrido en error de hecho en la dictación de la Resolución de reconsideración N° 27 de fecha 16 de Enero de 2024, que decidió mantener la Resolución de Multas Nº 0201.1166.23.198-1, manteniéndose la misma en todas su partes. Se hace presente al demandado/ejecutado que, todo pago de prestaciones a las que condena esta sentencia, necesariamente deberán ser informadas mediante escrito o presentación en la causa acompañando al efecto el respectivo comprobante de depósito, cupón de pago, transferencia electrónica u otro método utilizado al efecto, desglosando en su presentación los conceptos por los cuales efectuó el pago. En tanto no se cumpla con lo señalado anteriormente, el pago respectivo no podrá ser certificado ni se reflejará en la causa, con los consecuentes efectos que ello genera. De conformidad a lo prevenido en el artículo 13 de la ley N°14.908, y en caso que fuera procedente, practíquese por el empleador retención y pago de alimentos que correspondan y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia competente, so pena de incurrir en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener y de resultar solidariamente responsable en el pago de las pension
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PROCEDIMIENTO: Reclamo. Aplicación General. MATERIA: Reclamo. DEMANDANTE: AC SECURITY LIMITADA. DEMANDADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA. RIT: I-22-2024 RUC: 24- 4-0547859-1 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de
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