INMOBILIARIA ENCOMENDEROS S.A/CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN METROPOLITANO ORIENTE
Rol
I-148-2024
Fecha
27 de mayo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció don Jorge Montes Arraztoa, abogado, en representación de INMOBILIARIA ENCOMENDEROS S.A., rol único tributario N° 76.034.465-6, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte Nº 555, oficina Nº 702, comuna de Las Condes, y conforme con lo dispuesto en el artículo 503 y 512 del Código del Trabajo, interpuso reclamo judicial sobre la Resolución de Multa Nº3042/24/9 dictada por la fiscalizadora doña Claudia Andrea Alvarado Hermosilla, dependiente del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DE LA DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANA ORIENTE, representada por su jefe don Jorge Vásquez Salamanca, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Manuel de Salas Nº 529, comuna de Ñuñoa. Solicita que, en definitiva, se acoja la demanda declarando: 1. Que se deje sin efecto, en todas sus partes, la Resolución de Multa Nº 3042/24/9 dictada por el Centro de Conciliación y Mediación DRT Metropolitana Oriente con fecha 10 de enero de 2024. 2. Que, en subsidio, que se rebaje al mínimo el monto de la multa cursada mediante resolución N° 3042/24/9 dictada por el Centro de Conciliación y Mediación DRT Metropolitana Oriente con fecha 10 de enero de 2024. 3. Que se condene en costas al demandado. Expone que con fecha 10 de enero se llevó a cabo comparendo de conciliación en virtud de un reclamo Nº 1324/2023/34826 interpuesto por doña Francisca Ignacia Novoa Paredes, y, por ende, para efectos de tratar dicho reclamo, se citó a Audiencia de Conciliación de manera presencial en las dependencias de la Delegación Provincial del Maipo, ubicada en calle Freire Nº 473 oficina 209, piso 2, comuna de San Bernardo. En el curso del comparendo, ante la conciliadora Claudia Andrea Alvarado Hermosilla, se exhibió toda documentación requerida en la notificación de presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo que cita a comparendo de Conciliación y Requerimiento de Documentación. De
Fundamentos
considerando su parte que no habría infracción alguna a la normativa laboral vigente, en el respectivo comparendo, con el consentimiento de la fiscalizadora, se le procedió a enviar a su correo electrónico, el registro de asistencia con sus respectivos años y con el mismo registro exhibido de manera física, añadiendo por ende, en el curso del comparendo, lo que para la fiscalizadora había constatado como una infracción al artículo 33 del Código del Trabajo y que en base a dicha infracción habría señalado que se le cursaría multa a la Empresa. Señala que la documentación enviada al correo electrónico de la fiscalizadora, nunca fue observaba, analizada ni discutida en el acto, señalando que de todas formas debía cursar la multa, sin importar el hecho de que, con su consentimiento y autorización, se había enviado a su correo los registros respectivos con los años debidamente señalados en cada casilla de marcaje. Al finalizar el comparendo, se le solicitó a la conciliadora que dejara constancia de manera detallada en el acta del hecho ocurrido y anteriormente descrito, es decir, que constara que se le envió mediante correo electrónico los registros de asistencia con los años de cada período y que, sin perjuicio de aquello, la fiscalizadora iba a proceder de todas formas a cursar la multa. Si bien, la fiscalizadora en las observaciones que constan en el acta, indicó la situación, pero de manera vaga e imprecisa a cómo realmente había sido el hecho y a cómo se le había solicitado que lo indicase. Habiéndole solicitado que dejara de manera más detallada la situación, procedió a indicar que tenía más cosas que hacer y que tenía otro comparendo. Ante lo anterior, su representada indicó que no firmaría el acta sin que la situación se especificara concretamente, a lo que se dirigió ante el Inspector de la Unidad para señalarle lo ocurrido y para efectos de poder dejar constancia en el acta de manera exhaustiva de lo ocurrido, para luego, proceder a su firma. Así, su representada y con el objetivo de precaver un futuro reclamo, procedió a dejar constancia de la situación de manera circunstanciada en las tres actas que se emiten, es decir, el acta de la parte reclamante, de su representada y del Inspector conciliador. Posterior a esto, se firmó por parte de su representada las tres actas con la constancia efectuada y finalmente, el Inspector procedió a timbrar aquellas. Con posterioridad al referido comparendo, el día 10 de enero de 2024, el Centro de Conciliación y Mediación DRT Metropolitana Oriente, procedió a dictar Resolución de Multa Nº 3042/24/9 que contiene una supuesta infracción formulada en los siguientes términos: “No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar la firma a la hora de entrada y salida, por tener enmendaduras, respecto de la trabajadora y períodos según el siguiente detalla: Francisca Ignacia Novoa Paredes, C.I. 19.700.078-3, respecto periodo 14/03/2022 al 28/02/2023. Lo anterior, en confo
Fallo
Por tanto, y conforme lo que establece el Reglamento como requisito específico, toda infracción verificada durante el proceso de conciliación, debe constar en el acta de la audiencia respectiva con especificación de los hechos constatados, la norma infringida y la norma sancionatoria. En este caso, se cursó una multa por hechos que jamás fueron constatados ni verificados en la instancia, no quedando registro alguno de ellos en el acta del comparendo. Este primer alcance en cuanto a la forma de la multa cursada implica que esta deba ser dejada totalmente sin efecto, toda vez que la conciliadora incurrió en graves errores al cursar la multa tanto en el procedimiento como en la forma de aquella. Agrega que la multa señala que los Registros de Asistencia no contendrían la firma a la hora de entrada y salida de doña Francisca Ignacia Novoa Paredes infringiendo el artículo 33 del Código del Trabajo ¿Es la firma un contenido legal obligatorio que consagra el artículo 33 del Código del Trabajo? No. En efecto, el artículo 33 del Código del Trabajo solamente mandata que el empleador lleve un registro de asistencia para controlar la entrada y/o salida del trabajador de las dependencias de la Empresa, sin embargo, en momento alguno, exige que dicho registro establezca la firma a la hora de entrada y salida de los trabajadores. Concluye que su representada cumple plenamente con la normativa del artículo 33 del Código del Trabajo toda vez que los Registros de Asistencias reúnen plenament
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Sentencia definitiva RIT: I-148-2024 RUC: 24- 4-0552979-K ___________________/ Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Demanda. Compareció don Jorge Montes Arraztoa, abogado, en representación de INMOBILIARIA ENCOMENDEROS S.A., rol único tributario N° 76.034.465-6, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte Nº 55
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