1º Juzgado de Letras de San Fernando

JEAN/GEO PARKING SYSTEM CHILE SPA

Rol

M-91-2023

Fecha

27 de mayo de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que ha comparecido en esta causa Víctor Manuel Daviú Mancilla, Abogado, en representación de Jean Almena, CI N°26.444.199-4, haitiana, soltera, dependiente, domiciliada en San Hernán, Block N°50 depto. 23, de la comuna de San Fernando y deduce demanda en el juicio monitorio laboral, por despido improcedente, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra de: GEO PARKING SYSTEM CHILE SPA, R.U.T. N° 77.265.225-9, representada legalmente por MAURICIO EDUARDO NAVAS MOYA, CI N°14.344.970-K, ambos domiciliados en Angol N°15, comuna de Concepción, y solidaria o subsidiariamente, según corresponda, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO, R.U.T. N° 69.090.100-5, representada legalmente por su alcalde don PABLO FRANCISCO SILVA PÉREZ, CI N°7.659.153-9, ambos domiciliados en Carampangue N°865, comuna de San Fernando, por las siguientes razones: I.- Los hechos: Con fecha 3 de noviembre de 2022, comenzó a prestar servicios para la demandada principal en calidad de operador de parquímetro, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, todo ello en la comuna de San Fernando. Hace presente que en el año 2021 la demandada principal se adjudicó la licitación pública denominada “CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE PARQUÍMETROS DE ESTACIONAMIENTO EN ÁREA URBANA DE SAN FERNANDO”, todo ello en virtud de lo dispuesto en el Decreto Alcaldicio N°1512 de fecha 25 de agosto del año 2021 de la Ilustre Municipalidad de San Fernando. En cuanto a su remuneración al momento de la finalización del vínculo laboral y para efectos de cálculos, esta ascendía a la suma de $629.847. Menciona que el 14 de julio del 2023 el demandante recibió una misiva en donde se le indicaba que a partir del 14 de agosto de 2023 dejaría de prestar servicios a la demandada principal, y para efectos de poner término al contrato de trabajo, se invocó la causal señalada en el artículo 161 inciso 1° de

Fundamentos

Fundamentos de la demanda monitoria Cita al efecto el artículo 500 del Código del Trabajo y en cuanto a la complejidad del caso, destaca que resulta indubitado que el despido de autos es improcedente, toda vez que la demandada desvinculó al actor esbozando como razón la terminación del contrato con la demandada solidaria, pero omitiendo que aquello se produjo por su actuar negligente. Petición concreta, que se declare improcedente el despido y condenar a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Feriado legal/proporcional devengado entre el 3 de noviembre de 2022 y 14 de agosto de 2023 por la suma de $ 243.472.- pesos (11,6 días hábiles). 2.- Remuneración fija mes de julio de 2023 por la suma de $ 629.847.- pesos. 3.- Remuneración fija 14 días de agosto de 2023 por la suma de $ 293.928.- pesos. Todo ello con los reajustes e intereses legales que procedan. SEGUNDO: Que, el tribunal en su momento acogió de plano la presente demanda, mediante resolución que fue reclamada por las demandadas, por lo que citó a las partes a la audiencia que nos convoca. TERCERO: Que, durante la audiencia de rigor, la demandada principal, en primer lugar, opuso excepción de caducidad de la acción por despido injustificado, fundado principalmente en que que resulta indiscutible que la demanda fue interpuesta con fecha 26 de octubre del año 2023, sin embargo, la demandante dejó de prestar servicios con fecha 14 de julio del 2023 y lo que señala el artículo 168 del Código del Trabajo, han transcurrido los 60 días hábiles desde la ocurrencia de la separación efectiva del trabajador con respecto a la empresa. En su contestación solicitó el rechazo de la demanda. Indicó que era efectivo que la demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia para su representada con fecha señalada en la demanda, que es efectivo que ella fue operador de parquímetros y se encontraba bajo el régimen de subcontratación de la Ilustre Municipalidad de San Fernando. También señaló que no era efectivo que la última remuneración propuesta por la trabajadora, siendo la remuneración efectiva establecida en virtud de una remuneración variable, la de $614.446 pesos. Indica que conforme al derecho puede decir que con fecha 2 de noviembre del 2022, se procede a suscribir contrato laboral con la demandante de autos, que con fecha 3 de enero del 2023 se procede a un anexo de contrato, que el alcance remuneracional a la fecha del despido y en general, respecto a las liquidaciones establecidas, era de $600.000 pesos, y a la fecha 12 de Julio del 2023 la Ilustre Municipalidad de San Fernando, en virtud del decreto alcaldicio 2666, estableció el término anticipado de los mismos. Que lo anterior se establece en virtud de la notificación de fecha 12 de julio del 2023, que existiendo una causa y efecto respecto del término anticipado de la concesión y la decisión de desvincular a todos y cada uno de los trabajadores de su representada y en atención a nuestra operadora de parquímet

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán, con fecha 11 de agosto de 2006, en la causa rol Nº 65-2006. Y fallo, esta vez de la Corte de Apelaciones de Concepción de 16 de octubre de 2007, Rol Nº 107-2007. Manifiesta que, de toda la jurisprudencia citada, sin duda que la “necesariedad” del despido, debe ser capaz de sustentarse al menos en tres aspectos básicos: a) Debe fundarse en aspectos técnicos, si es que no son de orden financiero o económico, b) Bajo ningún respecto, éstos pueden ser de carácter transitorio o subsanables, sino por el contrario deben al menos tener cierta permanencia en el tiempo. c) Agrega la jurisprudencia, que debe estar provocándose un detrimento en la situación financiera de la empresa, que haga incluso insegura su marcha. No aceptar este estándar configurado por la jurisprudencia, implica abrir una puerta muy ancha a la arbitrariedad con la que se procedería con esta causal de parte del empleador. Incluso más, llega a ser tan rigurosa la ley laboral, respecto del despido de un trabajador que, en la audiencia de juicio respectiva, obliga a la empresa demandada a presentar en primer lugar sus medios de prueba, debiendo por ello acreditar la veracidad de los hechos imputados en las respectivas cartas de despido. B.- Fundamentos de la demanda monitoria Cita al efecto el artículo 500 del Código del Trabajo y en cuanto a la complejidad del caso, destaca que resulta indubitado que el despido de autos es improcedente, toda vez que la demandada desvincu

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San Fernando, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que ha comparecido en esta causa Víctor Manuel Daviú Mancilla, Abogado, en representación de Jean Almena, CI N°26.444.199-4, haitiana, soltera, dependiente, domiciliada en San Hernán, Block N°50 depto. 23, de la comuna de San Fernando y deduce demanda en el juicio monitorio laboral, por despido i

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