ECHEVERRÍA/MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO
Rol
T-28-2024
Fecha
28 de mayo de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos que se esgrimirán en esta solicitud, así como cualquiera otra prestación y por cualquier otro motivo que se determine procedente, atendidos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expone: I. DE LA RELACIÓN LABORAL: FECHA DE TÉRMINO Y ASPECTOS GENERALES DE LA MISMA: 1.- ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en los términos que establece el artículo 7 del Código del Trabajo para la demandada de autos ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO, el día 13 de julio del año 2013 en calidad de abogada para desempeñar funciones en la Dirección de Seguridad Pública de dicha entidad. Sin perjuicio a lo anteriormente señalado y, en un manto de apariencia, la demandada de autos me contrató en virtud de contrato de honorarios el cual es meramente aparente tal como se pasará a detallar a lo largo de esta presentación. Al efecto, se expondrá que su trabajo era, tal como se dijo, bajo dependencia y subordinación y en general, bajo todos los supuestos que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo siendo en la especie y para todos los efectos legales una relación laboral regida dicho cuerpo normativo. Las funciones específicas para las que fui contratada en la Dirección de Seguridad Pública de la demandada de autos, consistían en asumir el patrocinio en causas de carácter penal de amplias materias tales como delitos contra la propiedad, delitos contra las personas y, en general, prestar asesoría en materias jurídicas a los vecinos de la comuna en todas las materias de consulta pues, se trata de personas que por escasos recursos no tienen acceso a información y con ello, poco acceso a la justicia. 2. Tal como se señaló en el numeral anterior y, a pesar que la contratación lleva el nombre de convenio a honorarios, la verdad es que desde el inicio esta, se trató ésta de una relación contractual de tipo laboral de aquellas regidas por el Código del Trabajo, como se demostrará, ya que, entre otras características, las funciones para las que fue contratada las ejecutada sujeta a horario de trabajo, en jornada de 44 horas semanales y se encontraba sujeto a la subordinación y dependencia de la directora de la Dirección de Seguridad Pública de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto señora Olga González de Riego. 3.- El contrato de honorarios inicial referido duró desde julio del año 2013 a enero del año 2020, posteriormente en enero de 2020 fue contratada a contrata profesional grado 8, cargo que ocupó hasta la fecha de su término anticipado de contrata, notificada de esto el día 26 de diciembre de 2023 para hacerse efectivo el día 01 de enero de 2024. 4.- Su remuneración para efectos de lo que dispone el artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $4.837. 089, ello según última liquidación de sueldo de mes efectivamente laborado por 30 días y que se acompañará en la oportunidad procesal correspondiente. 5. Su jornada de trabajo era de 44 horas semanales, distribuida de lunes a viernes de 08.30 a
Fallo
por tanto a la reglamentación contenida en el Código del Trabajo, toda vez que concurren cada uno de los elementos del contrato de trabajo. Por otra parte, la existencia supuesta de un contrato de honorarios en principio, y después con otro a contrata, violenta las normas respectivas del Estatuto Administrativo, por cuanto sus labores tenían carácter de permanente y propias de aquellas ejecutadas por la institución demandada; no se trató en caso alguno de labores meramente accidentales ni menos aún de cometidos específicos. De hecho, ejercía un cargo de ejecución permanente y de puesta a disposición constante de su jefatura directa quien era la directora de la Dirección de Seguridad Publica de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, demandada en estos autos. 12.- El motivo del término del contrato radicó en una discriminación hacia su persona producto de sus licencias médicas por salud mental que devino del hostigamiento constante de su jefatura directa señora Olga González del Riego. Estos acosos y hostigamientos laborales se ejecutaron hacia su persona al poco andar de su contratación, sobrecargándome de trabajo, profiriendo expresiones deshonrosas en cuanto a la ejecución de mi trabajo, obligándola a incorporar en sus funciones a un abogado que no concurría a desempeñar funciones a la oficina de Dirección de Seguridad Pública, llamado Félix Garcés, obligándola a justificar su trabajo ( hecho que también fue puesto en conocimiento del alcalde) cuestión que como es del todo
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En Puente Alto, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que doña REBECA ELIZABETH ECHEVERRÍA SALAZAR, abogada, domiciliada en José Tomas Rider 1676, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Que, en tiempo y forma y de conformidad a lo preceptuado en los artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, viene en interponer den
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